Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008511

ASUNTO : LP01-P-2011-008511

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día seis de febrero de dos mil doce (06/02/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: C.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.062, natural de Mérida, nacido el 15-05-75, de 35 años de edad, profesión u oficio funcionario publico, soltero, domiciliado en La Gunillas, Sector San Benito, calle principal 1-44, M.E.M., hijo J.R.P. y A.T.M..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda y Décima Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 322-387) resulta como hecho imputado, que:

“…El hecho por el cual se acusa a C.J.R.M., tal y como lo plasma la Fiscalía actuante y verificada de las actuaciones “esta relacionado con el Acta Policial de fecha 30/08/2011, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Comisario OLIVER lOAN DURAN VELASQUEZ, Agentes de Investigaciones G.G., lONATHAN MOLINA, lANETHLY GERADINO, adscritos al referido órgano de investigaciones penales, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes ( IAHULA) , ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de indagar acerca de la presunta irregularidad ocurrida en esa misma fecha 30/08/2011, en horas de la madrugada, en el área de quirófano general de dicho nosocomio, cuando un ciudadano que se había identificado como funcionario del CICPC de apellido ROJAS retiró un (01) proyectil que horas antes había sido extraído a través de una intervención quirúrgica practicada al ciudadano J.R. por el equipo médico de Neurocirugía, situación esta de la que se tuvo conocimiento a través del Informe de Anormalidades del Departamento de Enfermería del Servicio de Quirófano General, mediante el cual fue notificado el Director del IAHULA, Dr. C.M.. Es así como el referido funcionario que fue identificado como C.J.R., quien se desempañaba como Auxiliar de Morgue, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC ) Delegación Mérida, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada del día 30 de Agosto del año 2011, valiéndose de su condición de funcionario público adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Delegación Mérida, se dirigió al área de Quirófano del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes ( IAHULA ), y una vez en dicha área fue atendido la Dra. P.W.R., Médico Anestesiólogo quien se encontraba de guardia desde las 7:00 horas de la noche del día 29/0B/2011, hasta las 7:00 horas de la mañana de ese día, y había participado en la intervención de neurocirugía que se le había practicado aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, a un paciente llamado J.R. O, de 21 años de edad, quien presentaba una herida por arma de fuego en la cabeza,y esa víctima en la averiguación penal adelantada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, signada bajo el número 14fB-0651-11, por la comisión de entre otros del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en armonía con el artículo BO del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R., el cual estable una pena de 15 a 20 años de prisión con la rebaja correspondiente por ser en grado de frustración. Identificándose este ciudadano como funcionario de CICPC y preguntó si habían operado al p.R., manifestándole que si ya había sido operado, y le habían extraído una ( 01 ) bala, indicándole que si, requiriendo le fuese entregado el proyectil para dar inicio a la investigación, por lo que la Anestesiólogo ingreso al área de faena, donde se encontraba la Licenciada Karina, y le comentó que habían unos funcionarios que solicitaban el proyectil, luego la Licenciada KARINA RANGEL sale y en presencia de la Dra. P.W. habla con los funcionarios, les pide que se identifiquen, y le hace entrega del proyectil que acababa de ser extraído al p.J.R. en la cirugía que le había sido practicada por el equipo de neurocirugía, a el funcionario del CICPC que se había identificado como ROJAS. Luego, en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 2:30 de la mañana, cuando la Licenciada en Enfermería L.J.S.U., se encontraba en el servicio de quirófano generales de IAHULA, específica mente en la Unidad de cuidados post anestésicos, ocupada con un paciente de cuidado, comenzaron a tocar las rejas en forma insistente, trasladándose hasta la reja a ver quién era, al llegar allí el funcionario ROJAS del CICPC le manifestó que necesitaba dejar una bolsa transparente de solución 0.9% de 250 ce, que contenía un casquillo y la misma estaba violentada, le manifestó que no lapodía recibir, sin embargo el funcionario del CICPC metió los brazos por dentro de las rejas , manifestando que necesitaba dejar eso ahí porque tenía que viajar urgentemente, dejando la bolsa contentiva del proyectil del otro lado de la reja y retirándose, observando en ese momento bien las características del objeto que era de color cobre brillante, se asemejaba a la parte metálica del lápiz mongol sin la goma, por el tamaño, y que los bordes estaban destrozados y se veían bordes cortantes, haciendo del conocimiento de la novedad en relación de la bolsa y su contenido cuando entrego sus pacientes y guardia, retirándose a descansar. Y ese mismo día horas mas tarde cuando fueron informadas las novedades ocurridas en horas de la madrugada, la Licenciada NANCY MAYELY MONSALVE BRICEÑO se percata que el proyectil devuelto por el funcionario C.J.R. en la Unidad de cuidados post anestésicos a la Licenciada L.J.S.U., no era el mismo que le había sido entregado por la Licenciada KARINA RANGEL en presencia de la Dra. P.W., levantando en consecuencia el respectivo Informe de Anormalidades y enviándoselo al Director del IAHULA”.

Es el caso que al efecto que fue admitido por el Tribunal de Control N° 05, la acusación presentada por la Fiscal Segunda y Décima Novena del Ministerio Público, dictando el auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano C.J.R.M., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDADA DE APROPIACION Y CONTRIBUCION A FAVOR DE UN TERCERO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 254 del Código Penal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de depuración de escabinos, y antes de constituirse el Tribunal mixto, en fecha (06/02/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano C.J.R.M., (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano C.J.R.M., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDADA DE APROPIACION Y CONTRIBUCION A FAVOR DE UN TERCERO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 254 del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDADA DE APROPIACION Y CONTRIBUCION A FAVOR DE UN TERCERO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 254 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 322-387.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano C.J.R.M., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDADA DE APROPIACION Y CONTRIBUCION A FAVOR DE UN TERCERO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 254 del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado C.J.R.M., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDADA DE APROPIACION Y CONTRIBUCION A FAVOR DE UN TERCERO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 254 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y 254 del Código Penal, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no se impone multa por cuanto no se puede cuantificar el bien del cual se apropio o distrajo el acusado. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad (se encuentra en su domicilio privado de libertad), se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

QUINTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: C.J.R.M., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN LA MODALIDADA DE APROPIACION Y CONTRIBUCION A FAVOR DE UN TERCERO previsto y sancionado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción y 254 del Código Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no se impone multa por cuanto no se puede cuantificar el bien del cual se apropio o distrajo el acusado, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: C.J.R.M., antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los nueve días del mes de febrero de dos mil doce (09/02/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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