Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000147

FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. C.S..

Defensor Privado: Abg. J.D.G.R., IPSA Nº 62.885.

Adolescente: Datos Omitidos

Delito: Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA

El día 5 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente Datos Omitidos, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente Datos Omitidos, se precalifican los hechos como el delito de Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, vista la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi, la cual arroja como resultado un peso bruto de treinta coma dos gramos (30,2) gramos y un peso neto de veintiséis coma cuatro (26,4) gramos de marihuana, solicito como medida de coerción la prevista en los literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. Solicito la destrucción de la sustancia incautada y copia certificada del acta. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Datos Omitidos, respondió que si desea declarar y expone: “Yo consumo drogas, es todo”.

Asimismo, la Defensa solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, se le otorgue a mí representado una de las medidas cautelares contenidas en el Art. 582 de la LOPNNA., específicamente la presentación periódica o en su defecto la Detención domiciliaria. Solicito copia del asunto. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

Este Tribunal observa, que el adolescente Datos Omitidos, fue aprehendido junto a dos mayores de edad, según se evidencia del acta de investigación penal, emitida en fecha 1 de febrero del año 2011, por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Las Clavellinas”, quienes siendo las 7:25 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el barrio El Ujano, primera etapa carrera con calle 7, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, cabello corto de color negro, quien al notar la presencia de la comisión, optó por huir en veloz carrera con la intensión de evadir la comisión policial, motivo por el cual de inmediato el funcionario le da la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestra solicitud, por lo que procedieron a realizar una persecución punto a pie, logrando darle alcance a los pocos metros, acto seguido en vista que la calle se encontraba sola no se logro visualizar a ningún ciudadano como testigo, y a l realizarle la inspección corporal se le fue incautado dentro de su vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cierta cantidad de envoltorios de regular tamaño que al revisarla e presencia el ciudadano antes descrito se determinó la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético (bolsa plástica) transparente amarrado en un extremo cada una con el mismo material, y fue apreciado en su interior restos vegetales que expide un fuerte olor y por su características se presume sea algún tipo de droga. En relación a ello, se dejo constancia de la prueba de orientación suministrada por la Fiscal del Ministerio Publico a efectos videndi, la cual arrojo como resultado como resultado un peso bruto de treinta coma dos gramos (30,2) gramos y un peso neto de veintiséis coma cuatro (26,4) gramos de la sustancia de nombre de cannabis sativa, conocida como marihuana.

En este sentido y en apreciación de señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado al adolescente Datos Omitidos de Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de los jóvenes a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que el adolescente se declaro consumidor de ese tipo de sustancias. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la detención domiciliaria, la cual tendrá que cumplir en la siguiente dirección: la primera etapa del Ujano, carrera 3 entre calles 5 y 6, casa Nº 36-45 de color azul a una cuadra de la escuela M.L.d.B.. Así se decide.

Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas al referido adolescente imputado. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por tales motivos, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes Datos Omitidos. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la pre calificación Fiscal del delito de Tráfico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se le impone al adolescente Datos Omitidos, la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. QUINTO: Se acordará la destrucción de la sustancia incautada una vez que la Fiscal consigne las experticias correspondientes. De igual manera se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. SÉXTO: Se acuerdan las copias simples del asunto solicitadas por la Defensa. SÉPTIMO: Oficiar a las causas signadas con los Nº KP01-D-2009-000472 por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Nº KP01-D-2010-000840 por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, participándoles lo aquí decidido. OCTAVO: Se acuerda la práctica del examen psicológico y psiquiátrico para el día Jueves 03 de Marzo 2011, a las 8:00 a.m., a los fines de determinar el grado de consumo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase:

El Juez

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR