Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000149

FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. C.S..

Defensor Privado: Abg. E.G., IPSA Nº 116.318, domicilio procesal: Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina 6 ubicada en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, teléfono: 0414-5213019.

Adolescente: DATOS OMITIDOS: No se lo sabe. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA

El día 3 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Adolescente DATOS OMITIDOS, se modifica la precalificación Fiscal quedando de la siguiente manera Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En principio solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, vista la prueba de orientación la cual muestro a efectos videndi, la cual arroja como resultado 1) un peso bruto de doscientos setenta y seis coma dos (276,2) y un peso neto de doscientos cuarenta y cinco coma tres (245,3) gramos de cocaína, 2) un peso bruto de diez coma dos (10,2) y peso neto de seis coma seis (6,6) gramos de cocaína, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva de Libertad, por ser un delito grave tal y como lo prevé la Ley Especial. Solicito que de conformidad al artículo 535 de la LOPNNA., se oficie al Tribunal que requiera copia certificada del asunto Nº KP01-P-2011-001369, llevado por el Tribunal de Control Nº 8 de la Jurisdicción Ordinaria, relacionado con la ciudadana Sorjelis N.P.B..

Seguidamente, fue impuesto al adolescente DATOS OMITIDOS del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, respondió que si desea declarar y expone: Yo le fui a llevar la bebe a mi mamá para que le diera teta, porque mi mamá fue a buscar una ropa a otra casa para lavarla, en eso venia un muchacho que se metió para la casa, en eso venían unos guardias y uno de ellos me apunto, el muchacho que se metió para la casa tiene platina en la cabeza y es juguero, el guardia le apunto al juguero y le iba a disparar y se lo llevo preso, yo no vi droga, solo estábamos mi mamá, yo y el juguero, es todo. La Fiscal pregunta y responde: Yo se escribir pero no leer, estoy estudiando 4to grado en el m.L.. La Defensa no pregunta.

Asimismo, la Defensa Pública solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar me aparto del criterio Fiscal y solicito se le imponga la medida cautelar del Art. 582 literal C de la LOPNNA., a mí representado, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el C.d.P.d.Q.. De igual manera pido que se le realicen a mi patrocinado los exámenes psicológicos y psiquiátricos. Consignó constancia de estudios, y a efecto videndis muestro al Tribunal ficha médica donde se demuestra la condición medica de mi representado. Es todo.

En ese orden de ideas, la representación Fiscal, una vez escuchado la declaración del adolescente de autos, solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso que oído lo manifestado por el adolescente, considera el Ministerio Público que hay mucho que investigar, por lo que cambio mi solicitud inicial y pido que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar, específicamente la contenida en el artículo 582 literal A de la LOPNNA, es decir, Detención Domiciliaria. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:

En primer lugar, se debe asentar que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido junto a su mamá, según se evidenció del acta de investigación penal, emitida en fecha 1 de febrero del año 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , puesto de Quibor, quienes se encontraban en labores de patrullaje a las 9:45 de la mañana, avistaron a un ciudadano con aptitud sospechosa quien al ver la comisión procedió a introducirse en una casa de color azul, procedieron a revisar el inmueble construido de dos piezas encontrando dentro de una nevera un pote con la etiqueta de primor crema de arroz, original desde seis meses contentivo en su interior de tres (3) envoltorios confeccionado del bolsa plástica trasparente contentivo en su interior de una pasta de color amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, continuando con la revisión se encontró debajo de la cama un pote de color blanco contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionado de bolsa transparente, contentivo e su interior de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada bazuco.

Se observa, que en relación a la sustancia incautada, fue verificada la prueba de orientación, que mostró a efectos videndi la Fiscalía del Ministerio Público, la cual arroja como resultado 1) un peso bruto de doscientos setenta y seis coma dos (276,2) y un peso neto de doscientos cuarenta y cinco coma tres (245,3) gramos de cocaína, 2) un peso bruto de diez coma dos (10,2) y peso neto de seis coma seis (6,6) gramos de cocaína. En este sentido y en apreciación de los señalamientos antes transcritos, dado las circunstancia de la aprehensión se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

Por otra parte, tomando en consideración lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, se ordena que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la medida cautelar, esta Juzgadora considera necesario resaltar, sin apartarse de lo solicitado por ambas partes, que el delito imputado al adolescente DATOS OMITIDOS de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que es un delito que no solo atenta a un particular sino a la sociedad en conjunto y sobre el cual la Sala de Casación Penal ha establecido el criterio que “los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…” (Sentencia N° 322 del 13 de julio de 2006), los cuales en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad.

Por ello, con fundamento a lo alegado por la vindicta pública, en aras de mantener un fin esclarecedor y orientador hacia la verdad de los hechos presuntamente ocurridos, con apoyo al Interés Superior del Adolescente y el principio de inocencia, previstos en los artículos 8 y 540 de la LOPNNA, por tratarse este de un procedimiento educativo para obtener la voluntad de la ley. En consecuencia, este Tribunal declara procedente aplicar para el presente caso, las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada ocho (8) ante el C.d.P.d.Q.M.J.d.E.L.. Así se decide.

DECISIÓN:

Por tales motivos, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se le impone al Adolescente DATOS OMITIDOS, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 8 días ante el C.d.P.d.Q.M.J.d.E.L.. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Ofíciese al c.d.P.. QUINTO: Ofíciese al asunto Nº KP01-P-2011-001369, llevado por el Tribunal de Control Nº 8 de la Jurisdicción Ordinaria, para que remitan copias certificadas de esa causa a este Despacho Judicial, la cual esta relacionada con la ciudadana Sorjelis N.P.B.. De igual manera remítase copias certificadas de este expediente al mencionado Juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes. Quedando las partes debidamente notificadas.

El Juez

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández

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