Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 31 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000011

ASUNTO : BP01-D-2006-000011

Visto el oficio signado con el Núm. OPC- 219 de fecha 26 de Julio de 2006 emanado de la Coordinación Regional de Participación Ciudadana, así como el acta de comparecencia levantada a la Ciudadana M.A.G.C. en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en cual informa al Tribunal fue seleccionada como escabino para participar en la presente causa, solicitando la excusa de conocer por cuanto no sabe ni leer ni escribir, requisitos estos necesarios para participar como escabino conforme lo indicado en los artículos 151.3 y 156 del Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal en la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa; estampando sus huellas digitales en señal de conformidad; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

I

En fecha 03 de Marzo de 2006 el Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a la celebración del Sorteo con escabinos en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Cursa al folio 231 y vuelto acta de Sorteo Extraordinario de escogencia de Escabinos donde se desprende que la Ciudadana M.A.G.C. resultó seleccionada como escabino para integrar el Tribunal Mixto de Juicio Especializado de este Circuito que ha de juzgar a los prenombrados imputados.

Ahora bien, la Ciudadana M.A.G.C. ha manifestado ante la oficina de Participación Ciudadana excusarse del cargo, toda vez que no sabe leer ni escribir siendo éste uno de los requisitos necesarios para participar como escabino, conforme lo prescrito en los artículos arriba invocados y que están establecidos en el texto adjetivo Penal.

II

El artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal dispone. Podrán excusarse para actuar como escabinos…3.) Los que y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.

Conforme lo antes descrito y la disposición transcrita, observa el tribunal que la situación planteada por la preseleccionada, encuadra dentro del supuesto de hecho, previsto en la norma en concreto, razón por la cual considera esta decidora que es procedente la excusa alegada y por ello la declara CON LUGAR, ordenando el tribunal proceder a librar convocatoria a los escabinos restantes. Y así se decide

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la EXCUSA presentada por la Ciudadana M.A.G.C., de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 4.906.028 de conformidad con lo establecido en el articulo 154. 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia librese convocatoria a los escabinos restantes. Notifíquese a la solicitante de lo aquí decidido. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE

ABOG L.R.M.,

LA SECRETARIA;

ABOG G.S.

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