Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Vigía

Sección Adolescente

El Vigía, 11 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002937

ASUNTO : LP11-P-2008-002937

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto el día 10-02-09; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación y que fueron explanados en la audiencia por la Abogada G.N.P., en su condición de representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se circunscriben a lo siguiente:

En fecha imprecisa del mes de noviembre del 2007, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche se consiguió con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su cuñado RICHARD, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) comenzó a hablar con ellos, entonces su cuñado RICHARD se fue a comprar algo y (IDENTIDAD OMITIDA) se quedo con (IDENTIDAD OMITIDA), y decidieron hacer el amor, se fueron caminando y entraron a un apartamento que está en la planta baja de uno de los edificios, entonces de repente llego el cuñado RICHARD, y llamó a (IDENTIDAD OMITIDA), ellos comenzaron a hablar y logró escuchar que RICHARD le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA) que después que él estuviera con ella venia él RICHARD hacer el amor con (IDENTIDAD OMITIDA), ella le dijo que no iba hacer nada, fue cuando la obligaron a quitarse la ropa amenazándola que si no lo hacia la violaban y la mataban en ese momento igual que a su mamá, fue cuando (IDENTIDAD OMITIDA) le subió la blusa y comenzó a besarle los senos y a agarrárselos y su cuñado RICHARD comenzó a tomarle fotos, luego (IDENTIDAD OMITIDA) le bajó el mono y el blúmer hasta las piernas y trató de meterle las manos en sus partes íntimas, ella no lo dejaba, le quitaba la mano, luego (IDENTIDAD OMITIDA) comenzó a besarle sus partes intimas y su cuñado RICAHRD continuaba tomándole fotos, en ese momento pasaron unos jóvenes por el lugar y (IDENTIDAD OMITIDA) y RICAHRD se asustaron y salieron corriendo, ella se vistió y se fue para su casa, llegó y le dijo a su mamá que estaba azorada, porque unos muchachos la venían persiguiendo pero su mamá no le creyó, porque pensó que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba con un novio, al otro día llegaron a su casa RICHARD y (IDENTIDAD OMITIDA), llamaron a (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijeron que escapara con ellos para ir a tener sexo y si no lo hacía le decían a su mamá lo que habla ocurrido o pasaban por Internet las fotos que le habían tomado, ella le dijo que no, pero cada vez que tenían la oportunidad le decían que estuviera con ellos, fue cuando en diciembre del 2007, (IDENTIDAD OMITIDA) le contó a su mamá lo que había sucedió con (IDENTIDAD OMITIDA) y con RICHARD, su mamá procedió a hablar con ellos, pero estos individuos negaron todo, diciendo que eran mentiras de (IDENTIDAD OMITIDA), luego de eso su mamá tuvo acceso al teléfono celular donde estaban las fotos que le habían tomado a (IDENTIDAD OMITIDA) y vio lo que había ocurrido

.

Los anteriores hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, los calificó como constitutivos del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que solicitó sea admitida en forma plena la presente Acusación, así como las pruebas presentadas, por ser útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y así lograr el total esclarecimiento de los hechos, y en caso de que el imputado no se acoja a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado. Solicito se le imponga al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El defensor público Abg. Edwuar O.C.S., por su parte, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la forma en que ocurren los hechos, sin embargo, para el caso en que el Tribunal admita la misma, se reserva el derecho de que en el juicio quede demostrada la forma en que ocurrieron. Se acogió al principio de comunidad de la prueba, en cuanto favorezcan a su representado y en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, la consideró improcedente, toda vez que el adolescente ha sido consecuente con las citaciones del Tribunal.

El adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al precepto constitucional, al manifestar no querer declarar.

La progenitora del adolescente, ciudadana A.M.T.T., manifestó no tener nada que agregar.

La progenitora de la víctima ciudadana M.G.d.C.M.d.E., manifestó que no sabe dónde se encuentra su hija porque salió con su esposo hace más de un mes y no tiene dónde comunicarse con ella; no obstante su hija le manifestó que no tiene interés en conciliar.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En el caso que nos ocupa, y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal y los elementos de convicción ofrecidos como pruebas por la representante de la Vindicta Pública en la audiencia preliminar, la acción desplegada por el imputado, a criterio de esta juzgadora, encuadra dentro de las previsiones del artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescente:

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior

Ello en virtud de que la víctima, según dicho a la fiscal, fue obligada por el adolescente y su cuñado Richard, a quitarse la ropa, bajo amenaza, de que si no lo hacía, la violaban y la mataban en ese momento al igual que a su mamá, y el adolescente le subió la blusa y comenzó a besarle los senos y a agarrárselos y su cuñado Richard, comenzó a tomarle fotos, luego el adolescente le bajó el mono y el blúmer hasta las piernas y trató de meterle las manos en sus partes íntimas, ella no lo dejaba, le quitaba la mano, luego el adolescente comenzó a besarle sus partes intimas y su cuñado continuaba tomándole fotos.

Tales hechos encuadra en el artículo 260 de la Ley Especial por imputárseles a un adolescente, a quien le es aplicable dicha ley especial en razón de ser menor de 18 años para el momento en que ocurrieron los hechos, y estar tipificada en la Ley Especial la situación que tipifica dicha norma. Aunado a que el artículo 259 ejusdem, señala que cuando el autor de abuso sexual es un hombre, entendiéndose como tal un adulto (no un adolescente) conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ello en tomando en cuenta que el cambio de calificación jurídica, no altera la participación que le atribuye la fiscal al imputado, así como tampoco significa circunstancias que puedan agravar el hecho en sí, ni causarle indefensión alguna, tal como lo señala el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una corrección a la calificación jurídica dada por la Fiscal, por considerar que los hechos constitutivos de actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituye la misma situación fàctica tipificada en el artículo 260 de la Ley citada Ley Especial.

Así las cosas, se admite la acusación explanada por el Ministerio Público, cuyo escrito riela a los folios 1 al 7, por los hechos constitutivos del delito de Abuso Sexual a Adolescente en la modalidad de actos lascivos, tipificados en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578. a) ejusdem contra el adolescente.

ADMISIÓN DE PRUEBAS FISCALES

De conformidad con el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada por el tribunal el apego al ordenamiento procesal en su obtención tal como lo prevé el artículo 197 ejusdem, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, dada su necesidad para el esclarecimiento de los hechos constitutivos del tipo penal Abuso Sexual a Adolescente, en la modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dichos órganos de prueba determinantes para establecer la presunta responsabilidad del adolescente en el debate oral y reservado, y es por ello que dada su licitud , utilidad , necesidad y pertinencia se admiten las siguientes:

TESTIMONIALES

  1. - Declaración del Experto Dr. F.V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien realizó Reconocimiento Médico Legal de fecha 25/01/2008 N- 9700-230-MF-1 01, a la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

  2. - Declaración del Experto F.Y., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 24/01/2008 N- 9700-230-AT-055, practicado al teléfono celular incautado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

  3. - Declaración en calidad de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal del funcionarios F.Y. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, del Estado Mérida, ya que fueron los funcionarios que practicaron Inspección N°: 137 de fecha 24/01/2008, en el sitio del Suceso en la presente causa

  4. - Declaración en calidad de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal del funcionarios F.Y. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, del Estado Mérida, ya que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación Penal, de fecha 24/01/2008.

  5. - Declaración en calidad de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de las ciudadanas MERCHAN DE E.M.G.D.C., y de la Adolescente A.Y.M.M., víctima en el presente caso.

    DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA

  6. - Para ser incorporadas mediante su lectura en el debate oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de informes o dictámenes periciales a los que se refiere el artículo 239 ejusdem las siguientes documentales: Acta de Inspección signado con el N° 137 de fecha 24/01/2008, 2.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 25/01/2008 N- 9700-230-MF-101, 3.- Reconocimiento Legal de fecha 24-01-2008, signado con el W 9700-230-AT-055.

    PARA SU EXHIBICIÓN

  7. - Para su exhibición en el desarrollo del debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal de fecha 24-01-2008, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida.

    Las experticias como medios de pruebas, se admiten conforme lo establecen los artículos 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que rindan su declaración en juicio, en aras de que puedan ser sometidos al l principio del contradictorio a los expertos que suscriben dichas experticias.

    Los elementos antes señalados, admitidos como pruebas para ser sometidas al contradictorio en el debate oral, hacen presumir, en esta fase del proceso, la participación del adolescente en el tipo penal por el cual se admitió la acusación. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la acusación tiene fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo.

    Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la fiscalía, el tribunal, por ser la audiencia preliminar la oportunidad legal, a tenor de lo pautado en el artículo 583 de la Ley Especial en armonía con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del 537 de la Ley Juvenil, advirtió sobre la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando el contenido y alcance de la misma en términos sencillos y comprensibles a los adolescente, como fórmula anticipada del conflicto, dado que la progenitora de la víctima ciudadana M.G.d.C.M.d.E., manifestó que no sabe dónde se encuentra su hija porque salió con su esposo hace más de un mes y no tiene dónde comunicarse con ella y que su hija le manifestó que no tiene interés en conciliar; y el adolescente acusado manifestó no querer acogerse a dicho procedimiento .

    DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

    Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el curso del mismo no se detenga; es por ello que no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Es por ello que admitida la acusación, por existir elementos serios para el enjuiciamiento del adolescente, es necesario imponerle una medida idónea, en aras de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado; en tal sentido, se le impone la del artículo 582, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de adolescentes; debiéndose presentarse el día miércoles 18-02-2009, a las dos de la tarde (02:00), para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.

    Por todo lo antes expuesto, se acuerda el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en la modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); todo conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. En consecuencia, se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público, al enjuiciable y a su representante; así como a la víctima a través de su progenitora M.G.D.C.M.D.E., para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por las todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite la acusación presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, en la modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), calificación jurídica que no altera la situación fáctica que se le atribuye al acusado, ni significa circunstancias que agraven el hecho, ni que cause indefensión al adolescente, por cuanto comporta una corrección, con fundamento en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el procesado de un adolescente a quien no le es aplicable el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino la Ley Especial, en atención a su cualidad de adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan. Segundo: Así mismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidas y explanadas oralmente por el Ministerio Público y los cuales están señalados en el escrito acusatorio a los folios 5 al 7, ambos inclusive, de las actuaciones que integran la presente causa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto al reconocimiento N° 9700-230-AT-055, con la aclaratoria realizada por la Representante Fiscal, que no se trata de un reconocimiento médico legal sino de una experticia legal. Acto seguido, la ciudadana Jueza, habiendo admitido la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público contra el Acusado, procede a imponerlo del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole su contenido y alcance, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, procedió a concederle la palabra al adolescente, quien manifestó de viva voz no querer admitir los hechos. Siguiendo con el desarrollo de la presente audiencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, continúa decidiendo en los siguientes términos: Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente en la modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cuarto: El Tribunal por imperativo legal debe imponer al acusado A.G.T. en aras de garantizar la comparecencia al juicio oral y reservado de la medida cautelar conforme lo establece el artículo 582, literal b, y, en tal sentido, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público imponiéndole al acusado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de adolescentes debiéndose presentar el día miércoles 18-02-2009, a las dos de la tarde (02:00), para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: De conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada y por la Representante Fiscal expedir las copias fotostáticas de la presente acta así como del auto que ordena el enjuiciamiento del adolescente.

    De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas en sala, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado, su progenitora y la víctima a través de su progenitora, de la decisión aquí dictada.

    En la audiencia preliminar se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del adolescente, contenidos en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, privacidad; así como las normas que rigen el proceso penal juvenil.

    Dada, firmada y Publicada, en El Vigía, Estado Mérida, a los diez días del mes de febrero del año dos mil nueve.

    JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTES

    ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

    SECRETARIA

    ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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