Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2011-001124

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. V.E.S.Y., en fecha 25/07/2011 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS ( Se Desconocen Mas Datos), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 11 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 11-09-2007, se recibe ante este Despacho Fiscal denuncia que formule el adolescente DATOS OMITIDOS, quien expone lo siguiente: “ Yo iba en compañía de mis compañeros Roiberth Lucena quien vive en la calle 39 entre 30 y 31, con Á.M. quien vive en la 31 con calle 37 y 38 vamos hacia la cancha de la casa sindical por la calle 11 nos dirigimos a jugar basket cuando íbamos se acerco DATOS OMITIDOS y me decía que me pasaba con pancho yo no recuerdo lo que paso según mis compañeros dicen que los padres de DATOS OMITIDOS nos tenían agarrados DATOS OMITIDOS se le soltó al papa y me golpeo, la madre de DATOS OMITIDOS se acerco hablar con mi mama reconociéndole que su hijo DATOS OMITIDOS me había golpeado con su brazo izquierdo el padre de DATOS OMITIDOS se llama DATOS OMITIDOS y la mama DATOS OMITIDOS y mi mama se llama Thais Silva”.

Este Despacho Fiscal constan en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 11-09-2007, inicio de investigación, Resultado medico forense de fecha 12 de Agosto de 2007, Nº 9700-152-7302, practicado al adolescente A.P. arrojo tiempo de curación nueve días practicado por el Dr. F.G. adscrito al departamento de ciencias forenses del Estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que a.l.a. la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 374 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 11 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 11 de Septiembre de 2007, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones ante la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de el adolescente DATOS OMITIDOS ( Se Desconocen Mas Datos), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS ( Se Desconocen Mas Datos), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS ( Se Desconocen Mas Datos), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ELDA LORELYS DIAZ

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