Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 12 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2005-000015

AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Y ORDENANDO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Efectuada la Audiencia de Presentación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA se procede a fundamentar la Medida cautelar del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la audiencia de presentación celebrada el día 07 de Enero del 2005.

El Tribunal para decir observa:

PRIMERO

El tribunal de Control N°.2, procedió en fecha 07 de Enero del 2005, a fijar Audiencia de Presentación, en relación a la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, para el día 08 de Enero del 2005.

SEGUNDO

En fecha 08 de Enero del 2005, se realizo la Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas En donde la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. A.C.S., presento a el adolescente por los hechos ocurridos el día 06 de enero del presente año, siendo las 07:30 P.M. compareció por ante la Sub- Delegación Lara, el funcionario el agente R.M.. quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica dejo constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia EXPONEN: En fecha: 06/01/05, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándome en labores de servicios en compañía de los funcionarios Sub-inspector J.M. y Agente E.A., específicamente realizando vigilancia en vehículo particular, por las adyacencias de la calle 12 entre carrera 03 y 04 del Barrio Unión de esta Ciudad, motivados a que tenían información de un sujeto joven de tez blanca, delgado, de cabello corto y negro, que se dedica a la venta y distribución de presunta droga, una vez en el sitio observaron a una persona de sexo masculino, con característica similares a las antes mencionadas, y el mismo a notar nuestra presencia, se le observó una actitud nerviosa, por lo procedieron a darle voz de alto, sin embargo dicho sujeto hizo caso omiso y optó por emprender la huida hacia el interior de un inmueble, ubicada en la misma dirección, originando la persecución, logrando con la seguridad del caso la captura del mismo en el interior del inmueble, al efectuarle el respectivo chequeo. Amparado bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró ubicar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en materia sintética de color negro, contentivo de una sustancia de color marrón presunta droga, seguidamente al inspeccionar el inmueble en cuestión, amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logran localizar sobre unos de los muebles, una balanza, tipo digital, de color gris, marca Tanita, asimismo en el interior de uno de los muebles se incauto la cantidad de cinco (5) panelas confeccionada en material sintético de color rojo, contentivos de restos de vegetales contentivo de presunta droga, Se deja constancia que en el procedimiento no se utilizaron testigos, debido a la premura del caso. De igual manera el ciudadano detenido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, manifestando nunca haber tramitado cédula de identidad a quien se le impuso de sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Por todo lo expuesto la Fiscal Dra. A.C.S.D.A., precalifico el delito como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita que se continué por el Procedimiento especial Abreviado y se declare con lugar la flagrancia, conforme al Articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le impusiera la Medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, solicito que se le practique una experticia técnica al documento de Identidad consignado por el representante del adolescente; es todo; seguidamente el juez comienza a informar ala adolescente los motivos por el cual fue aprehendido y la causa por la cual fue traído a esta audiencia , seguidamente se le impone al adolescente del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal .5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado se le pregunta si desea declarar y responde, que desea declarar: “Yo estaba en mi casa con mi hermanita y mi novia, tocaron la puerta, llegaron unos funcionarios pasaron, revisaron la casa salimos y me llevaron me pidieron un numero de teléfono de mi mamá, me dijeron que querían hablar con mi mamá y que querían dinero; eso fue como a la una de la tarde yo estaba en la parte de adentro, fue la señora Miguelina quien abrió, ella vive en la casa de a lado; son dos casa pero tiene una misma entrada, yo estaba con mi hermana SADRAIT A.V. quien tiene 11 años de edad y mi novia J.T., los funcionarios no consiguieron nada en mi casa ; yo no consumo drogas; también estaba el esposo de la señora quien se llama Angel, estaba frente al a puerta de él; es todo; En este estado la Defensa Privada Dr. C.R. manifiesta: Oída la solicitud del Ministerio Publico se hacen ver ciertas situaciones aun cuando se excepciona que no se requiere la orden para ingresar a la vivienda, la Constitución establece lo contrario; considera la defensa que se debe investigar más, se viola el debido proceso en cuanto los funcionarios estaban realizando investigación debiendo haber solicitado una orden de Allanamiento así como no aparece testigo en el presente procedimiento, rezón por la cual se solicita que siga por el Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad no consta en el asunto que se le haya decomisado al adolescente sustancia alguna; solicito que se le otorgue Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal A como lo es Detención Domiciliaria; Seguidamente este tribunal paso a decidir en los siguientes términos: 1.- Vista la solicitud de la Representación Fiscal, la declaración del adolescente y de su Defensa Técnica se observa que lo declarado por el adolescente y lo que consta en acta policial de fecha 06 de lo corrientes suscrito por los funcionarios actuantes y por la toxicólogo de guardia, existen contradicciones, es decir que no guarda relación con lo declarado por el imputado y lo expuesto por los funcionarios policiales; por lo que se hace necesario que el presente asunto se continué por el procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS; debiéndose investigar los elementos de inculpación y exculpación del adolescente; 2.- El adolescente ha presentado documento de identidad correspondiente al N° 19,404.371, donde se desprende que nació el 06 de junio de 1988 y del acta policial se observa que la fecha de nacimiento es del 06 de junio del 1987, ambas fecha le dan la condición de adolescente considerándolo que debe ser juzgado por esta sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, visto que en la cedula de identidad en la foto que presenta dicho instrumento se observa en un estado borroso se Ordena la Investigación Técnica con respecto a la cédula de identidad aportado y ordenándose Oficiar al Departamento de grafotécnica y practique Experticia de Reconocimiento Legal y la experticia grafotécnica acompañándose los siguientes documentos a.- Cédula de Identidad, como documento Dubitado con respecto a la firma y b.- La página que suscribe el adolescente la presente acta; como documneto Indubitado. 3.- Se le impone la medida cautelar del artículo 582 literal B, es decir bajo el cuidado y vigilancia de la institución Centro Socio-Educativo Dr. P.H.C. hasta tanto se verifique la identidad del adolescente bien sea por la resulta de las investigaciones ordenadas o a través de otro documento que acredite la identificación del mismo.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamenta el Decreto de Medida cautelar, por considerarse que existen suficiente elemento de convicción que hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en el Artículo 582 literal “B,” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. (LOPNA). Decidiéndose lo siguiente 1) Con la finalidad de que se establezca la verdad de los hechos como objeto del proceso penal, se ordena que la causa se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.)- Se impone la medida cautelar establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; LOPNA, es decir que quedará bajo el cuidado y vigilancia de una institución como lo es el Centro Socio-Educativo Dr. P.H.C.” hasta que se certifique la identidad del adolescente, una vez resulta dicha circunstancias se resolverá por auto separado la Medida cautelar que deberá cumplir. 3.) Se Líbró Boleta de permanencia por considerar esta juzgadora que se hace necesario investigar la veracidad del documento de identidad presentado, dada la presunción alegada por el Ministerio Püblico. 4) Remítase las actuaciones a la fiscalía XVIII del Ministerio Público a fin de continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario en su oportunidad legal; 5.) Ofíciese al Director de la Onidex a los fines de que informe a este tribunal sobre los datos que aparecen en la Cédula de Identidad aportada en esta audiencia asi como indicar a quien pertenece, Líbrese igualmente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a los fines de que practique el Experticia de Reconocimiento Legal y la Prueba Grafotécnica a los documentos antes señalados.

Así se decidió

Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABOG G.P.F.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG M.G.J.B.

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