Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000131

DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. C.S..

Defensor Público: Abg. F.J.E.M.

Adolescente:

IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas, por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.

Delito: Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 31 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción las previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante, medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición absoluta de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respondió “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, que se le otorgue a mi representada las medidas de coerción la prevista en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante, medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición absoluta de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Es todo. Consigno en este acto copia del certificado de nacimiento de mi representada, copia de la cedula de identidad de su representante legal y copia de la partida de nacimiento de su hijo en virtud de que ha sido imposible su cedulación, sin embargo estos documentos acreditan su identidad. Es todo. Se le cede la palabra a la Representante Legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo he realizado todos los tramites para sacarle la cédula a mi hija pero ha sido imposible, he ido a la LOPNNA., y a la ONIDEX., pero me han puesto demasiadas trabas para poder darle su cédula incluso no ha podido ni siquiera presentar a su hijo porque no tiene cédula. Yo me comprometo a sacarle su cédula o su pasaporte y una vez lo tenga consignare copia a este Tribunal. Es todo.

Este Tribunal observa que la adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicadas en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) quienes dejan constancia que el día 29 de enero de 2011 encontrándose en las instalaciones de servicio cuando aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde había logrado ingresar una ciudadana a la visita de los internos recluidos y quien presentó una cédula de identidad laminada la cual no correspondía con su verdadera identificación, por lo que le solicitó su cédula original, presentando un documento que mostraba alteración en cuanto a la fecha de nacimiento, manifestando la misma que era menor y que iba a visitar a su novio; por lo que procedieron a preguntarle a la joven su verdadera identidad, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, este hecho es subsumible en el tipo penal de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue que ingresó al centro de Penitenciario (Uribana) presentando una cédula de identidad laminada la cual no correspondía con su verdadera identificación, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. En consecuencia se le impone la medida contenida en los literales b, c, y f, las cuales consisten en mantenerse bajo el cuidado de su representante, medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición absoluta de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante, medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición absoluta de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Quedan notificadas las partes de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 1

Abg. L.C.H..

La Secretaria.

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