Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000267

DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Luisbelsy Gomez

Defensor Publico: Abg. P.R.

Adolescente:

Datos Omitidos

Delito: ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 31 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente Datos Omitidos en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente Datos Omitidos precalificando el delito de ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literal B, C y E prohibición de acudir a determinados lugares como lo es el Centro Penitenciario Uribana Es todo. Y una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Datos Omitidos, respondió: “no voy a declarar. es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: una vez oido lo manifestado por el ministerio Publico me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del MP. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

Este Tribunal observa que la adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicadas en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) quienes dejan constancia que el día 27 de febrero de 2011 encontrándose en las instalaciones de servicio cuando aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde había logrado ingresar una ciudadana a la visita de los internos recluidos y quien presentó una cédula de identidad laminada la cual no correspondía con su verdadera identificación, por lo que le solicitó su cédula original, presentando un documento que mostraba alteración en cuanto a la fecha de nacimiento, manifestando la misma que era menor y que iba a visitar a su novio; por lo que procedieron a preguntarle a la joven su verdadera identidad, manifestando ser y llamarse Datos Omitidos, de 17 años de edad, este hecho es subsumible en el tipo penal de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue que ingresó al centro de Penitenciario (Uribana) presentando una cédula de identidad laminada la cual no correspondía con su verdadera identificación, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. En consecuencia se le impone la medida contenida en los literales b, c, y f, las cuales consisten en mantenerse bajo el cuidado de su representante, medida de presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición absoluta de acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente Datos Omitidos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al adolescente Datos Omitidos, la Medida Cautelar conforme al artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante así como la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados QUINTO: de conformidad con el Articulo 558 de la ley orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente por cuanto hay duda que la adolescente sea mayor de edad y en razón que no se presento ninguna acreditación documentos de identidad de la ciudadana, la cual deberá permanecer en el centro Socio Educativo de Hembras hasta tanto se le haya sacado la Cedula de identidad. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso de Ley. Regístrese Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 1

Abg. L.C.H..

El Secretario

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