Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 18 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000011

ASUNTO : BP01-D-2006-000011

RESOLUCIÓN DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordar de oficio la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 581 parágrafo segundo ejusdem y lo hace en los términos siguientes:

I

En fecha 10 de Septiembre de 2005, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, convocada por el DR. P.L.T. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo la del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien le atribuyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal en agravio del ciudadano G.G., solicitando la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario; pedimentos estos que fueron acordados por el Tribunal del Municipio S.R. en Función de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Riela a los folios 65 al 78, de la pieza N° 02 del Presente Asunto Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Enero del 2006, mediante el cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico especializado en contra del prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal Vigente en agravio del ciudadano F.G.G., imponiéndole al adolescente la Medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la citada Ley Orgánica, fundamentando la Medida, en la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso y peligro grave para las victimas.

En fecha 24 de Febrero de 2006, este Tribunal de Juicio recibió la causa y en fecha 03 de Marzo de 2006 dicto auto convocando a la celebración del sorteo de escabinos, el cual fue fijado para el día 14 de Marzo de 2006, el cual fue diferido por incomparecencia del Abogado de Confianza DR. R.D.H., acordando el Tribunal diferirla para el día 21 de Marzo del año que discurre, fecha esta en la cual acordó diferir el acto por la incomparecencia del referido defensor.

Cursa a los folios 109 al 110, acta de Sorteo Ordinario de Escabinos en donde el Adolescente solicito la revocatoria de su Defensor de Confianza por carecer de recursos económicos y su traslado a otra Institución Policial, difiriéndose nuevamente el acto para el día 04 de Abril de 2006.

Riela a los folios 116 y 117, de la referida pieza la Designación y aceptación de la DRA. D.Y.B., en su carácter de Defensora Publica Segunda de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; de la defensa del Acusado IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 04 de Abril de 2006, hora y fecha fijada para la realización del Sorteo Ordinario de Escogencia de Escabinos, se procedió a la selección de estos, a través del sistema computarizado siendo seleccionado los ciudadanos que en dicha acta se menciona.

En fecha 11 de Abril del 2006, este Tribunal dicto auto mediante el cual participa al DR. R.D.H., de su revocatoria como defensa del mencionado adolescente, en esa misma fecha se declaró sin lugar el petitorio del defensor antes mencionado toda vez que estaba solicitando la L.P. de su defendido, sin haber fenecido el plazo legal establecido en el articulo 581 en la parte infine del parágrafo segundo de la Ley en comento.

II

El articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este Termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

De las actuaciones antes descritas y del norma jurídica transcrita se infiere que durante la fase de juzgamiento si ha transcurrido el plazo legal establecido en dicha norma automáticamente ocurre el decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva, debiendo el Juez que tenga conocimiento de la causa hacer cesar la misma, y sustituirla por otra medida, si no ha concluido el juicio mediante sentencia condenatoria.

En el caso de marras el Tribunal observa que la Medida en comento fue impuesta al acusado de marras, en fecha 17 de Enero del año que discurre, en la Audiencia Preliminar por el Tribunal del Municipio S.R. en Función de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por estar llenos los extremos del encabezamiento del articulo 581 Eiusdem, y a la fecha de hoy, 1 8 de Abril han trascurridos tres (03) meses, un (01) día, de lo que se infiere que se ha cumplido el plazo legalmente establecido, en dicha norma; razón por la cual esta juzgadora de oficio DECLARA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA y como quiera que es necesario garantizar las resultas del juicio, este Tribunal la ordena sustituirla por otra medida que sea proporcional al hecho punible cometido, a los medios de comisión y a la probable sanción, por ello le impone la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal g) del articulo 582 ibidem, consistente en PRESTACIÓN DE UNA FIANZA PERSONAL de tres (03) personas idóneas que reúnan los requisitos establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en referencia, y se obliguen a cumplir con las obligaciones descrita en el mencionado articulo; a todo evento deberán consignar :

1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado, el cual debe ser igual o superior a lo establecido por el Gobierno Nacional.

  1. ) C. deB.C..

  2. ) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará, su libertad.

En atención a lo anterior, este Tribunal ordena su traslado a la Entidad de Atención Prof. A.J.D., adscrito al Instituto Nacional del Menor, con sede en esta ciudad, donde permanecerá hasta satisfacer dicha fianza. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, establecida en el encabezamiento del articulo 581 ejusdem, e impuesta por el Tribunal del Municipio S.R. en Función de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido el 18 de Enero de 1.989, de 17 años de edad, hijo de los Ciudadanos L.T. y M.S., indocumentado, residenciado en la Calle A.C. N° 41 Sector San J.E.T.E.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal Vigente en agravio del ciudadano F.G.G. y la SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal g) del articulo 582 Ibídem, consistente en PRESTACIÓN DE UNA FIANZA PERSONAL de tres (03) personas idóneas que reúnan los requisitos establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplan con las obligaciones contenidas en dicho articulo. Se ordena su Traslado a la Entidad de Atención Prof. A.J.D., adscrito al Instituto Nacional del Menor, con sede en esta ciudad, donde permanecerá hasta satisfacer dicha fianza, comisionando para ello al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B. de este Estado, debiendo participar de dicho egreso al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial N° 05, a los fines de registrar su egreso. Librese Boleta de Traslado y los Oficios de rigor. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

DRA. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABOG. G.S..

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