Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 1 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014725

ASUNTO : BP01-D-2004-000315

Visto el oficio Nº 037-06 de fecha 24 de Enero de 2006 y recibido en este tribunal en fecha 30-01-06, emanado de la Centro Entidad de Atención Barcelona Nº 2 Varones, Del Instituto Nacional Del Menor con sede en Pozuelos y suscrito por la funcionaria Lic. ANA JULIA MILLAN, mediante el cual solicita autorización para el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA al CENTRO BOLIVARIANO de Salud “DR. BELLO VALERA” en fecha 22-02-06, a las 7:a.m. a fin de realizarle consulta oftalmológica; este Tribunal previamente observa:

El adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible tiene derechos que deben ser garantizados por el Juez de Ejecución, los cuales podemos agrupar en dos categorías: Los Derechos Humanos reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales que están consagrados en nuestra Carta Magna a favor de las personas de cualquier edad y que no se pierden, por el hecho se ser sometido a una sanción de privación de libertad, salvo los que expresamente son prohibidos por ley ò por sentencia; y otros derechos que surgen de la condición de sancionado y que se corresponden con las obligaciones del Estado; estos derechos están plenamente establecidos en el articulo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

El articulo en mención establece que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos: "b) a un trato digno y humanitario...d) a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación proporcional idóneas."

El artículo 49 de las Reglas De Las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad expresa. " Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico”.

Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención a fin de evitar que se estigmatice al menor y promover su dignidad personal y su integración en la comunidad.

Es obligación del juez de Ejecución agotar todos los medios a su alcance para garantizar ese derecho, y es por esta razón que declara con lugar la solicitud presentada y en consecuencia autoriza el traslado del sancionado de autos, el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) de FEBRERO del presente año, a las Siete de la mañana, (7:00 A.M.) al CENTRO BOLIVARIANO de Salud “DR. BELLO VALERA”, para recibir la atención oftalmológica, comisionándose suficientemente a funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui quiénes deberán reingresarlo al centro especializado, cumplida la misión señalada. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, AUTORIZA el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, interno en la Entidad de Atención Barcelona nº 02 de varones, pozuelos, para el día MIRCOLES VEINTIDOS (22) de febrero de 2006, a las 07:00 a.m. para el CENTRO BOLIVARIANO DE SALUD “Dr. Bello Valera” a recibir atención Oftalmológica, comisionándose suficientemente a funcionarios adscritos instituto AUTÓNOMO de policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes deberán reingresarlo al centro especializado cumplida la misión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630 literal b) y d) de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente y 49 de las reglas de las naciones unidas para la protección de los menores privados de libertad notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. M.H. NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR