Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000135

ASUNTO : BP01-D-2005-000135

DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y SUSPENDER EL PROCESO

JUEZ: ABOG. MANUEL HERNADEZ NATERA

SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO CABRERA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABOG. B.S. OSTOS

DEFENSA: ABOG. YUTCELILNA ALFONZO

VICTIMA: L.A.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:

En fecha 26 de Abril del año 2006, este Juzgado de Control, Acordó Notificar al Joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando la respectiva Boleta; por auto de el 18 de Diciembre de 2006 el tribunal dicta autor acordando librar nuevas boletas de notificación al imputado por cuanto no hay resultas de las mismas, por auto de fecha 12-02-07 se ratifica librar nuevas boletas al imputado y es así como en fecha 11-04-07 el alguacil ALBERTO, consigna resultas de dicha boleta de notifican al imputado. Por auto de fecha 20-04-07 se procede a dictar autor fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar el 07-05-07, la cual no se pudo realizar, por no haberse practicado la notificación del imputado de marras, difiriéndose dicha audiencia y se fijo el día de hoy como la fecha para la celebración de dicha audiencia preliminar, y en la cual el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en forma intespectiva y sin permiso se ausento de la sala, demostrando con ello su negativa a someterse al proceso. En este orden de ideas, es menester resaltar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte reza: "El Estado garantizará una justicia....expedita, sin dilaciones indebidas…”, así mismo el articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece”…el adolescente …que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar ….será declarado en rebeldía y se ordena su ubicación inmediata…”. Por lo cual se estima pertinente y ajustado a Derecho, declarar en REBELDIA al adolescente L.Y.S.Á., ordenándose su ubicación través del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como por la Policía del estado, y la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz de este estado, y suspender el presente proceso hasta lograr su Ubicación.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal Segundo de Primer Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, y ordenar su ubicación inmediata, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como por la Policía del estado, y la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz de este estado. SEGUNDO: suspender la celebración de la presente audiencia y en consecuencia SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de L.A.G.A., hasta lograr la Ubicación del Joven mencionado ut-supra. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555, 571 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02,

ABOG. M.H. NATERA,

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA.

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