Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 8 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005640

ASUNTO : BP01-D-2004-000347

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

29 de Noviembre de 2006

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA B.S.O. en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expuestos ampliamente durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 06 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 11:50 AM. se encontraba el Inspector L.M.B. en compañía de los funcionarios RAUL OROZCO, G.G. y A.R. en la Unidad P-154, cuando iban por la Vía Alterna de Barcelona a la Altura De Los Bomberos, cuando vieron a un ciudadano que les hacia señas, identificándose como C.E.Z., quien le informó que minutos antes dos jóvenes del sexo masculino , uno de ellos armado lo interceptó al momento de salir del Restaurant del Puente La Volca y bajo amenaza de muerte lo despojaron de las llaves del vehículo modelo CORSA, color Gris y de VEINTE NUEVE MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, , luego estos se fueron hacía Los Bomberos, , oída la información los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por el Sector en compañía de la victima , logrando avistar a dos jóvenes que caminaban sentido contrario Puerto La Cruz- Barcelona (frente La aparada, seguidamente el Ciudadano C.E.Z. ,le indica a los funcionarios que esos eran los jóvenes que lo habían robado, procediendo los funcionarios darle la voz de alto, emprendiendo los sujetos veloz carrera , dando inicio a una persecución logrando interceptarlos a unos metros más adelante, dándole de inmediato la orden de que levantaran las manos , manifestándole que si tenían alguna droga o rama oculta que la entregaran , expresando los sujetos que no tenían nada, procediendo el funcionario G.G. revisarlos, logrando localizarle a uno de ellos en la cintura y su cuerpo un arma de fuego, tipo Escopetín cañón niquelado con pasamanos, con kha de material sintético , de color negro, marca MAIOLA, SERIAL 1513, calibre 410, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, mientras que al otro adolescente se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo, varios billetes de diferentes denominaciones y de libre circulación en el país , que al contarlo resultó ser la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, seguidamente se procedió a trasladar a los adolescentes a la sede policial, quienes quedaron identificados como E.L.P.M. a quien se le encontró el arma de fuego y J.L.R.R. a quien se le encontró el dinero, ambos adolescentes.

La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el entonces adolescente como configurativo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio del Ciudadano C.E.Z., solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS .

Se le informó al Defensor de Confianza DR E.M. del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó:”Sobre la acusación presentada no tengo ninguna objeción que hacer, una vez admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra”

El acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y del expuesto por su defensor de confianza y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de L.A., solicitada por la fiscal en el inicio del debate, toda que vez que la Fiscal modificó la privación de libertad por aquella, en aras a la celeridad y economía procesal, por cuanto el Defensor de Confianza le manifestó la posibilidad del cambio de sanción en caso de admitir los hechos. Igualmente admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio de Ciudadano C.E.Z. .Así como las pruebas ofertadas y cedida la palabra al defensor de confianza expuso: “ solicitó que su defendido sea oído;, por cuanto desea admitir los hechos por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó “Si admito los hechos imputados por la Fiscal”.

La Defensa especializada expresó: “solicito la imposición de la L.A., vista de la modificación de la sanción formulada por el Ministerio Publico, toda vez que mi defendido admitió los hechos. Es todo. Solicitud ésta que, que fue declarada procedente y ajustado a derecho por la juzgadora, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta policial de fecha 06 de Agosto de 2003 en la cual el funcionario L.M.B., funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui deja constancia : “ Con esta misma fecha siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana me encontraba en compañía en compañía de los funcionarios RAUL OROZCO, G.G. y A.R. en la Unidad P-154, …nos dispusimos a regresar a la Zona N° 02 en Puerto La Cruz , por la Vía Alterna de Barcelona a la Altura De Los Bomberos, vimos a un ciudadano que nos hacia señas desesperadamente para que nos parámos…procedimos a detener la marcha de la Unidad y nos acercamos…nos suministró sus datos personales, identificándose como C.E.Z., quien nos informa que minutos antes dos jóvenes del sexo masculino, uno de ellos armado lo interceptaron al momento de salir del Restaurant del Puente La Volca y bajo amenaza de muerte lo despojaron de las llaves del vehículo modelo CORSA, color Gris y de VEINTE NUEVE MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, luego estos se fueron hacía Los Bomberos …procedimos a dar un recorrido por el sector en compañía de la victima, logrando avistar a dos jóvenes que caminaban sentido contrario Puerto La Cruz- Barcelona (frente La parada, …y éste nos indica que esos eran los jóvenes que lo habían robado, …le dimos la voz de alto, …emprendiendo los sujetos veloz carrera, dando inicio a una persecución logrando interceptarlos a unos metros más adelante, dándole de inmediato la orden de que levantaran las manos … así mismo les manifesté que si tenían alguna droga o rama oculta que la entregaran, respondiendo ambos que no tenían nada, procediendo el funcionario G.G. revisarlo, logrando localizarle al que vestía un pantalón color beige y franela de color blanco larga de piel trigueño, delgado de corte degradado, se le encontró entre la cintura …y su cuerpo un arma de fuego, tipo escopétin, cañón niquelado con pasamanos, con kha de material sintético , de color negro, marca MAIOLA, SERIAL 1513, calibre 410, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, mientras que al otro que vestía pantalón Jeans azul y franela de color azul dos tonos con raya blancas, de contextura delgada, corte bajo de baja estatura se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo varios billetes de diferentes denominaciones de libre circulación nacional en el país que al contarlo resultaron ser VEINTE MIL BOLIVARES ….quedaron detenidos …y en el Comando de la Zona Policial N° 02… quedaron identificados como E.L.M. ( a quien se le encontró el arma y los dos cartuchos) … de 16 años de edad…y J.L.R. ( a quien se le encontró el dinero) …de 14 años de edad….” .

  2. ) Denuncia N° 1026 de fecha 06 de Agosto de 2003 suscrita por el Ciudadano C.E.Z. interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02 Puerto La Cruz, donde expone: “ El día de hoy miércoles, 06 -08 de 2003 a las 11:50 AM. cuando me encontraba saliendo del Restaurant La Volca ubicado en el mismo Sector La Volca cuando llegue a mi carro Corsa, gris, Placa BAY50F dos sujetos portando armas de fuego …diciéndome que entregaran el dinero y las llaves del carro, estos sujetos me despojaron de Veintinueve mil bolívares y de las llaves de mi carro, se dieron a la fuga …para luego llegar hasta eL Cuerpo de Bomberos, atravesando la vía Alterna, llegaron funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 …donde fueron traídos a este Comando siendo recuperada el arma y parte del dinero …Al ser preguntado contestó: Un señor que iba en una moto, pero no se su nombre solo que pasaba por el lugar…” .

6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 1532 de fecha 26 de Noviembre de 2004 realizado por la funcionaria C.C.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, a un arma de fuego , para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, FABRICADO EN VENEZUELA …Dos cartucho para arma de fuego calibre 410, el cuerpo de cada uno de ellos se compone de proyectiles múltiples, concha , pólvora y culote con cápsula fulminante…..VEINTE MIL BOLIVARES distribuidos de la siguiente manera: SEIS (06) BILLETES DE DOS MIL Bolívares. OCHO (08) billetes de MIL BOLIVARES …Examinadas como fueron estas piezas se constato que son ejemplares de banco en curso legal en el país , se aprecian en regular estado de conservación…CONCLUSIONES: Con esta arma de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de los impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma dependiendo de la zona comprometida y usada atípicamente. Como arma o instrumento contundentes …Las piezas suministradas son enviadas al Laboratorio De Criminalista de Maturín…”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que conjuntamente con otro sujeto identificado y manifiestamente armado, interceptó que en fecha 06 de Agosto de 2003 aproximadamente a las Once y Cincuenta horas de la mañana al Ciudadano C.E.Z. cuando éste salía del Restaurant del Puente de La Volca ubicado en la Vía Alterna de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, despojándolo de su VEINTE MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, huyendo para luego ser aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 de Puerto La C.E.A.., al ser perseguido por estos y la victima .

Esta juzgadora considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 460 y 83 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, toda vez que conjuntamente con otro sujeto manifiestamente armado y bajo amenaza, constriñó a la victima para que le entregara sus pertenencias.

En tal sentido, este Tribunal considera que está evidenciada la intencionalidad de causar daño a la propiedad, a la libertad individual, al apoderarse éste de los bienes de la victima, mientras el otro sujetos lo intimidaba con un arma de fuego , así como también su coautoría en la comisión de los delitos de marras, al concurrir conjuntamente con otros sujetos de identidad conocida en la comisión de un hecho punible, siendo perseguidos por su victima y la policía.

Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 460 y 83 del entonces Código Penal vigente para el momento de los hechos e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de L.A. por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito y como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en los artículos 460 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos .

En los mismos términos quedó comprobado que el entonces adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable ocasionó un daño a su victima, cuando en la comisión del hecho, concurrió con otro adolescente, quien portando un arma de fuego amenazó aquella, para el poder despojarla de su dinero en efectivo .

Que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, toda vez que afectó bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la propiedad, a la libertad e integridad personal.

Además consideró que la sanción está en proporción con el delito en comento y además es idónea pues el sancionado para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad . además se toma en cuenta que en la actualidad el joven cuenta con trabajo fijo, y es mayor de edad, lo que indica que con esta sanción está en plena capacidad física y mental para recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada inserción en la comunidad donde se desenvuelve.

Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA con la medida de L.A., por el plazo de DOS (02 ) AÑO. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 460 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos , en perjuicio del Ciudadano C.E.Z. y lo SANCIONA con la medida de L.A. POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literales d, y 626 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem . Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta. Y así se decide

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Ocho (08) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Seis . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG L.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG M.R.

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