Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 13 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000111

ASUNTO : BP01-D-2005-000111

DECISION: CESACION DE MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:

En fecha 11 de Julio del año 2005, el Tribunal de los Municipios S.R. y San J. deG., de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la Medida de SERVICOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 modificado en el articulo 5º de la Ley de Reforma parcial del Código Penal venezolano del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con establecido en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el articulo 583 ejusdem.

En fecha 29 de septiembre del año 2005, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, en función de Control, Sección de Adolescentes, según auto dictado en la fecha señalada ut-supra.

En fecha 14 de Octubre del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, ordenó la Ejecución de la medida que fue impuesta al prenombrado adolescente, ordenando su comparecencia, a los fines de imponerlo de la medida de Servicios a la Comunidad que le fue aplicada; orden de comparecencia ratificada en varias oportunidades, sin embargo hasta la presente fecha el sancionado de marras no se ha presentado por ante este Juzgado.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que debía cumplir en la sede de Protección Civil, ubicada en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, durante Cuatro (04) horas a la semana, en su tiempo libre; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de los Servicios a la Comunidad impuestos al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, vale decir el 29 de septiembre del año 2005.

El articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”

En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, desde el 29 de septiembre del año 2005, fecha a partir de la cual en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, hasta la presente fecha Trece (13) de Julio del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Nueve (09) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de Seis (06) meses que le fue impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Municipio, en función de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.

Por cuanto en esta misma fecha se ha Decretado la Cesación de la Medida de Servicios a la Comunidad, y la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se Ordena dejar Sin Efecto la Orden de Ubicación Inmediata, dictada en contra del adolescente antes mencionado a través del Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui, zona Nº 5, así como a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que debía cumplir en la sede de Protección Civil, ubicada en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, durante Cuatro (04) horas a la semana, en su tiempo libre; por el Tribunal de los Municipios S.R. y San J. deG., de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 modificado en el articulo 5º de la Ley de Reforma parcial del Código Penal venezolano del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las señalada medida; se ORDENA LA L.P. del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se Ordena dejar Sin Efecto la Orden de Ubicación Inmediata, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a través del Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui, zona Nº 5, así como a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de Suprimir de las Personas solicitadas al Adolescente antes mencionado. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 620 literales c, d, 625, 626, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000111

ASUNTO : BP01-D-2005-000111

DECISION: CESACION DE MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

Barcelona, 13 de julio de 2006

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