Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2006 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio |
Ponente | Magaly Hayary Brady Urbaez |
Procedimiento | Improcedente, La Solicitud De Medida Cautelar Sust |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011657
ASUNTO : BP01-S-2003-011657
Visto el pedimento formulado por la ciudadana Y.P., en su carácter de concubina del acusado W.J.R. en la presente causa en la cual solicita a este despacho la imposición de la medida cautelar al mentado acusado. Este tribunal para decidir observa:
Refiere la peticionante en su escrito lo siguiente:
…yo le pido es que si usted puede conseguirle la cautelar a Wilfredo no importa que sean todos los días, ya que el es inocente y lo cumplan (sic) injustificadamente …
Por su parte cabe destacar el contenido del artículo 264 de la ley penal adjetiva la cual señala lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
De la trascripción anterior se observa que el legitimado activo para solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares o de la privación judicial preventiva de libertad en primer término es el imputado o su defensa a favor de éste y en segundo lugar, de oficio sólo la medida cautelar, cada tres meses.
Así pues, en base a la norma trascrita anteriormente y verificados los fundamentos de la peticionante, Y.P., se concluye con que deberá declararse IMPROCEDENTE por falta de legitimación activa de la mentada ciudadana para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad a su concubino, en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo dirigirse a la respectiva defensa a fin de que formule el pedimento in decidendum y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE por falta de legitimación activa de la ciudadana Y.P., para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad a su concubino, en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO.
HECTOR MUSSO TOVAR