Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000033

ASUNTO : IP01-D-2008-000033

Miembros del Tribunal

Jueza Segunda de Control - Sección LOPNA, Penal: Abg. M.M.

Secretario de Sala: Abg. J.A.C.C..

Identificación de las partes

Representación del Ministerio Público: Abg. M.G.L.. Fiscal 11°

Víctima: Estado Venezolano.

Representación de la Defensa: Abg. M.M.L.C.. Defensor Privado.

Adolescente Imputado: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

Delito: Posesión Ilícita y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que en fecha 04/ 03/2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 04/062010. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público como punto previo informó al tribunal que el delito por el cual se acusaba a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de Posesión, ya que como se evidenciaba el adolescente en el momento de la aprehensión solo se le incautó tres envoltorios se tamaño regular de un peso de uno coma siete gramos (1,7 gr.), de CANNABIS SATIVA LINNE ( Marihuana ), lo que evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de dicho texto legal, la representante del despacho fiscal hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y privado, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación con la calificación jurídica solicitada en sala, de las pruebas y el enjuiciamiento de la adolescente acusada a través de la apertura del Juicio oral y privado, en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS.

El presente asunto tiene su génesis en fecha 03/03/2008, siendo aproximadamente la 05:30 horas de la tarde quien fue aprehendido por funcionarios policiales identificados en la causa, momentos cuando ellos se encontraban en labores de patrullaje recibieron llamada de plantel educativo “V.G.d.H.” identificados en la causa en la avenida el tenis, ya que en la misma se encontraban dos personas entre ellos el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ;, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendió junto a otros ciudadanos la huida , produciéndose la persecución en caliente, logrando la captura del mismo a pocos metros de la institución V.G.d.H., a tal efecto le hicieron un llamado a un ciudadano que pasaba por allí quien se identificó como: L.M.G. , a los fines que sirviera como testigo en el procedimiento en el registro corporal se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía lo siguiente tres (3) envoltorios de material sintético de color verde anudado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente Marihuana con olor fuerte y penetrante peculiar al de una planta de material estupefaciente, el cual fue impuesto de sus derechos fundamentales del adolescentes, trasladando y colectando al aprehendido y a la sustancia incautada a la Comandancia General de la Policía y puesto a la orden de la Fiscalía especializada para su debida presentación.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

El Defensor Privado la defensa quien señalo “Se ratifica el escrito presentado ante el Tribunal y en atención a la condición médica de mi defendido, quien según información suministrada por su madre, se encuentra parapléjico cosa que puede observar el tribunal por haber sufrido un accidente hace mas de un año donde recibió dos impactos de bala dañando su capacidad Motora, por lo que solicito que en caso de que mi defendido se acoja al procedimiento pro admisión de hechos se le aplique las reglas de conductas y la medida de l.a. solicito se le imponga de las alternativas de la prosecución del proceso, a que haya lugar. Es todo”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a éste Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.C. admitir o no la acusación presentada en el escrito de 29 de Abril de 2010, y ratificada en sala en la audiencia Preliminar con el la modificación de la calificación Jurídica presentada en el escrito. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con la calificación jurídica del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite las pruebas ofrecidas así como la sanción solicitada de L.A., y el lapso de dos (2) años para el cumplimiento, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE

PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ;, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusada por la representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y privado; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si la acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo. Por lo que queda al criterio de la Jueza disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento de la acusada durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio y ratificada en sala como sanción la imposición de dos (2) años de L.A., en este particular la jueza tomando en cuenta la entidad del delito y las pautas para la determinación y aplicación de la medida a imponer a la adolescente responsable, contenidas en el articulo 622 de la ley Adolescencial evidencia que efectivamente, con la admisión de los hechos de la adolescente, se comprueba que efectivamente se llevó a cabo un acto delictivo como lo es el delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, que se comprobó la participación del adolescente en el mismo, que el adolescente tiene para el momento de la admisión 19 años de edad, y que efectivamente tiene la capacidad para cumplir la medida que como sanción se le imponga , pero este tribunal debe tomar en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida que se ha de imponerse por cuanto se evidencia que la Vindicta Pública solicitó como sanción L.A., por un lapso de dos (2) años, considerando este tribunal que no se corresponde con el principio de la Proporcionalidad, con respecto al delito, cometido y admitido por el adolescente hoy en sala como lo es el delito de Posesión, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, y tomando en cuenta que la adolescente se encuentra actualmente cursando y culminando actualmente el con un problema de discapacidad motora por lo cual se desplaza con muletas a consecuencia de dos tiros recibido en la columna vertebral lo que le dificulta trasladarse de un lugar a otro sin la compañía de su progenitora, y como corolario se evidencia que una de las pierna se le atrofió completamente en cuanto a musculatura, perdiendo cualquier movimiento de desplazo, tomando en cuenta que las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de la adolescente, así como la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, por todo lo antes expuesto este tribunal sanciona al adolescente tomando el principio de proporcionalidad y las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con la medida de L.A., por un lapso de dos (02) años al cual se le rebaja un tercio en atención a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la ley especial, quedando en definitiva como lapso para el cumplimiento de la sanción en un (1) año de L.A., y cuatro (4) meses, DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, medida que será cumplida donde disponga el l tribunal en funciones de ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

Se deja sin efecto la medida de coerción personal que el adolescente venia cumpliendo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado F.d.S.A.d.C., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al cumplimiento de la medida de L.A., por el lapso de un (1) año y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, cuatro (4) meses, por la comisión del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, contenida en el articulo 620 literal d y b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, las cuales serán cumplidas en forma sucesiva. SEGUNDO: se deja sin efecto las Medida de Presentación periódica que pesaba sobre la hoy sancionado. TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad al artículo 119 de la Ley especial. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal en función de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva, in extenso.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° y 150°-Cúmplase.-.

ABG. M.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. J.C.C.

SECRETARIO

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