Decisión nº PJ0062011000545 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoEjecución De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 16 de diciembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000714

ASUNTO : IP11-P-2010-000714

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones el día 12 de abril de 2011, mediante comunicación N° 2C-1006-2011 del 4 de abril de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-000714, dándose entrada en este Juzgado mediante auto del día 13 de abril de 2011. Abocándose a todas las causas del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, quien suscribe como Jueza la presente en fecha 30 de mayo de 2011, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JEAMPIERE A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.196.946, venezolano, de estado civil Soltero, nacido el 15/02/1978, de 33 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio E.Z., calle Nro. 07, casa nro. 15, Punto Fijo, estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela en el expediente la Sentencia Condenatoria, que impone al precitado ciudadano la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 4 de abril de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JEAMPIERE A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.196.946, se constata que:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido en fecha 23 de abril del 2010.

Que en fecha 25 de abril de 2010, se realizó la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, de esta Extensión Judicial Penal, acordándosele en esa oportunidad privación judicial preventiva de libertad para prenombrado ciudadano.

Que en fecha 6 de septiembre de 2010, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de dos años de prisión.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JEAMPIERE A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.196.946, han estado privados de libertad ininterrumpidamente durante todo el transcurso del procedimiento, hasta el 25 de noviembre de 2011, un total de un (1) año, siete (7) meses y dos (2) días de pena cumplida, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado en atención al debido proceso procede a restar un (1) año, siete (7) meses y dos (2) días de cumplimiento físico de la pena impuesta al penado JEAMPIERE A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.196.946, cuya pena es de dos años y seis meses de prisión, le resta por cumplir una pena de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, teniendo como fecha exacta de su cumplimiento a partir del 25/11/2011 -fecha en que se le otorgó un beneficio postcondena que conllevo su excarcelación-, tenemos que cumpliría el día veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)–inclusive-. Así se decide.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493, situación está que permite su otorgamiento. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año, siete (7) meses y dos (2) días, de la condena impuesta, y como quiera que en la jornada de atención especial de penados realizada el pasado mes de noviembre de 2011 conjuntamente con representantes del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, se le otorgó un beneficio post condena que se motivará y publicará por auto separado, considera quien aquí examina inoficioso en este estado pronunciarse a los efectos de determinar las fechas exactas para que el penado pueda optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JEAMPIERE A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.196.946, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadanos JEAMPIERE A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.196.946, ampliamente descrita en el contenido de esta resolución. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el penado JEAMPIERE A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.196.946, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. TERCERO: Remítase copia certificada del presente auto al penado JEAMPIERE A.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.196.946.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000545

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