Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 1 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003905

ASUNTO : BP01-P-2006-003905

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículos 538 y 582 Euisdem y lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 27 de Mayo de 2006 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA ANDRIMAR R.L., puso a disposición del Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIRGRE MARVAL; solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente (PRESTACIÓN DE FIANZA PERSONAL) y la aplicación del procedimiento ABREVIADO.

La medida cautelar solicitada fue acordada así como el traslado del adolescente al Centro Especializado Prof. J.A.D., con sede en esta Ciudad. Así como también ordenó la remisión del Expediente a este Tribunal convocando a las partes a la celebración del Juicio Oral y Reservado en contra del prenombrado imputado.

En fecha 30 de Mayo de 2006 este Tribunal de Juicio recibió la causa y en esta fecha 01 de junio del año que discurre, dictó auto convocando a las partes al juicio oral y privado.

En esa misma fecha la referida Defensora DRA C.I.R., en su carácter de Defensora Vigésima quinta Pública de este Estado presentó escrito mediante el cual alega que la Representante del imputado, no va a poder cumplir con la medida, por cuanto son personas de escasos recursos económicos , convirtiendo su libertad con fiadores en nugatoria, solicitando la revisión de la medida cautelar inicialmente impuesta a su representado y se le imponga la medida prevista en el literal c ) del articulo 582 de la Ley Orgánica en comento.

II

El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. .En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación."

El articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".

El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."

En este mismo orden de ideas el articulo 582 Ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.

Del análisis de las actuaciones descritas y de las disposiciones transcritas el tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA e fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal g) referente a la Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, responsables, de buena conducta y con residencia en esta Ciudad y además de esto, se le exigió devengar el salario mínimo establecido en la Ley, sin embargo éste no ha podido satisfacer dicha medida, en razón a su situación socioeconómica.

El proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares.

En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el adolescente en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, por lo tanto debe imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual quién aquí decide, estima que el petitorio de la defensa es ajustado a derecho y declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada y la imposición de otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el imputado IDENTIDAD OMITIDA prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales c) y d) del articulo 582 de la Ley en comento, como es la obligación de presentarse cada ocho (08) días al Tribunal y la Prohibición de salir de este Estado sin la autorización de este Tribunal y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 22.844.727, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-06-1988, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos A.S. e I.L., residenciado en Las Charas, Casa S/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MIRGRE MARVAL todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento y 538 Euisdem. Se ordena el traslado del adolescente mediante boleta quien se encuentra en el precitado centro especializado, para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ,

Abog L.R.M.

LA SECRETARIA,

Abog. G.S.

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