Decisión nº 237 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001653

ASUNTO : IP11-P-2004-000233

AUTO NEGANDO SUSTITUCIÒN DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la defensora pública S.B. en el cual solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Copp, dictaminada de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 367 del Copp, por éste Tribunal Segundo de Juicio, constituido en forma Mixta en fecha 13/06/2006 en audiencia de apertura de juicio Oral y Público, en contra del acusado M.S., es que pasa este Tribunal Segundo de Juicio a decidir sobre lo solicitado a tenor de lo pautado en el artìculo 51 Constitucional.

A decir de ello;

.- En fecha 3 de Diciembre del 2007, de forma escrita, la defensa Pública Primera abg. S.B. en su carácter de Representante Judicial del acusado M.S., a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo, en relación con los ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem; solicita el Decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad que ahora, pesa sobre su defendido, ello aludiendo, la prolongación de la misma en el tiempo, por mas de dos años desde su instauración.

.- A saber, en el caso in comento, el día 10/08/2004 fue decretada la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del precitado acusado M.S., y en contra del coacusado, J.L.M., ello por decreto judicial del Tribunal Primero de Control.

.- Tal medida Judicial de Privación de Libertad fue sustituida en fecha Privativa, el 21/12/2005, de parte éste mismo Tribunal Segundo de Juicio por una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo pautado en el artículo 256 .1 del Copp.

.- En fecha 21/07/2006, la Representación Décimo Quinta del Ministerio Público, peticiona prorroga legal de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Copp.

.- En fecha 10/08/2006, se convoca audiencia pautada en el artículo 244 para escuchar los fundamentos de la prorroga legal solicitada, siéndole acordada por un año a partir del 08/08/2006.

.- En fecha 13/06/2007, a decir de ello, antes del cumplimiento del año, correspondiente a la prorroga legal otorgada, se inicio el Juicio Oral y Público a favor de ambos acusados, siendo que en ese misma audiencia y a solicitud Fiscal, le fue decretada Medida Cautelar Privación Judicial de Libertad al acusado solicitante del decaimiento, M.S., revocándose la Medida de Arresto Domiciliario, luego de estimar el Tribunal de Juicio en esa misma oportunidad, librando auto motivado al respecto, cuyo contenido en resumen planteaba;

…que ante la sospecha fundada de éste Juzgador en que el acusado M.S. no le dará cumplimiento a los demás actos sucesivos de Juicio oral y público ya aperturado, en su contra, y ante la insuficiencia de sujeción procesal con la medida de arresto domiciliario inicialmente impuesta, tomando en cuenta la falta absoluta de vigilancia en la misma…

,

Convocándose la continuación del juicio para el día 27/06/2006.

.- En fecha 27/06/2007 día y hora señalados, a la cual se convocó la audiencia de Juicio, difirió la misma, en razón de recusación por escrito, interpuesta por la Defensora Pública Primera del hoy acusado solicitante M.A.S., en contra del juez Presidente del Tribunal Mixto conformado en esa oportunidad, hecho que produjo, el desprendimiento inmediato del asunto en fecha 29/06/2007 de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Copp, y la suspensión del juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 335 numeral 1 del Copp, a los fines de que se resolviese ante el Juez Dirimente (Tribunal de Alzada) Corte de Apelaciones, la cuestión incidental de recusación propuesta por la defensa, antes de onceavo día, lo cual no ocurrió, por lo cual se interrumpió el juicio oral y público ya aperturado.

.- En fecha 09/07/2007, se le da entrada al presente asunto, en el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial penal, a tenor de lo pautado en el artículo 94 del Copp, para darle continuidad al juicio mientras se decidía, la incidencia de recusación propuesta, fijando el juicio oral y público, atendiendo a la agenda única llevada por ese Tribunal de Juicio para el día 20/11/2004.

.- En fecha 09/10/2007 se la da entrada, nuevamente en este Tribunal al citado asunto, luego de que la corte de Apelaciones declarase SIN LUGAR la recusación interpuesta contra en Juez Presi9dente del éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio, que inicio el juicio en fecha 13/06/2007, manteniéndose al fecha de juicio fijada ya por el Tribunal Primero de Juicio para el día 20/11/2007.

.- En fecha 20/11/2007 éste Tribunal Segundo de Juicio, difiere el juicio en el presente asunto, por continuación de juicio en causa signada con el Nº IP11-P-2004-300, convocando nuevamente a juicio para el día 22/04/2008 a las 9 AM, según la agenda única de Juicio llevada por éste Tribunal según lo contempla el sistema organizacional Juris 2000.

En resumidas cuentas, hasta la presente fecha 19/12/2007, han transcurrido íntegramente, para el acusado, sometido a una y otra medida cautelar (Privación Judicial y Arresto) 3 años 4 meses y 9 días desde el decreto de la Privación Judicial de Libertad inicial.

A decir de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la respecto, ha emanado infinidad de fallos de carácter normativos, en los cuales son unísonos al afirmar, que las medidas de coerción personal, decaen automáticamente pasados los dos años de su imposición, sean éstas cautelares restrictivas o privativas de libertad, transcribiéndose al efecto la sentencia Nº 550 del 06/04/2004 con ponencia del Magistrado y maestro, E.C.R., de la cual se extracta;

…En relación a ello, esta Sala en sentencia nº 2893, del 28 de agosto de 2003, Caso: Á.M. y otros, estableció lo siguiente:

...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que ‘cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

(...)

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

(...)

No obstante, esta Sala, por orden público constitucional, insta al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que celebre una audiencia en presencia de los imputados con su respectiva defensa y del Ministerio Público, al objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal mandato en modo alguno contradice lo dicho en la sentencia n° 1712/2001 del 12.09, recaída en el caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., ya que si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad...

De la jurisprudencia UT Supra transcrita, se evidencia que efectivamente, cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurriría en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado; siendo que en el presente caso, a pesar de que ciertamente la defensa publica hoy solicitante del decaimiento de la medida de privación decretada al acusado, sin lugar a dudas, le es imputable desde el dìa 27/06/2007 hasta el dìa 20 /11/2007, casi cinco meses de dilación, con ocasión la recusación interpuesta por èsta, una vez iniciado el acto de juicio a favor de su defendido; esta dilación de cinco meses, resulta ser minúscula, respecto al grueso de mas tres años que lleva el presente proceso con su defendido sometido a las medidas privativas y restrictiva de libertad respectivamente, por causas no imputables a esta, o a su defendido.

Atendiendo a la anterior diatriba, se observa efectivamente del contenido de autos, que el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10/08/2004 decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad para los hoy acusados J.L.M. y el hoy solicitante, M.S., en el presente caso, ello por la presunta comisión de éstos, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehiculo en relación con los ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem.

A tal constatación de autos, se suma, el hecho de que el fiscal del Ministerio Público en el presente caso solicito oportunamente la prorroga de la Medida de Coerción personal decretada, prorrogando éste mismo Tribunal por 1año mas, la medida de arresto domiciliario ya sustityuida resopecto a èste acusado por èste mismo Tribunal, específicamente hasta el día 10/08/2007, de lo cual deviene la transcurrencía efectiva, en éste caso, mas de mas de tres años, vencida inclusive la prorroga legal sin que se haya vuelto a realizar el acto de juicio, el cual esta ahora fijado, para Abril del año 2008.

En tal sentido, tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó, la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante, lo cual en el presente caso hizo el Ministerio Publico y en efecto fue acordado por este Tribunal en fecha 01/08/2007, al prorrogar la Medida de Privación de libertad por un año mas.

Por otro lado, hay que señalar que desde la judicializacion del presente proceso, a decir, desde la audiencia de oral de presentación en fecha 10/08/2004 hasta la presente fecha 19/11/2007, ordenada la apertura a juicio en Audiencia Preliminar de fecha 03/02/2005, dándosele entrada nuevamente al presente asunto en fecha 09/10/2007 en éste Tribunal, y habiéndose convocado a no menos de 8 sorteos entre ordinarios y extraordinarios y 8 actos de instrucción, cinco audiencias fallidas de depuración para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, y cuatro actos de Juicio Oral y Público diferidos, siendo solo uno de ellos finalmente aperturado en fecha 13/06/2007 e interrumpido, luego de recusación planteada por la defensa pública solicitante hoy de decaimiento, en contra del Juez Presidente del Tribunal; siendo la causa de tales diferimientos de actos imputable mayormente, a la incomparecencia de las personas sorteadas como escabinos para su instrucción, en segundo termino, a la falta de traslado del acusado M.S. en arresto Domiciliario, a la falta de traslado desde el Internado Judicial del acusado J.L.M., en tercer lugar, a la incomparecencia del Fiscal, y en cuarto lugar, tan solo en dos oportunidades, por la incomparecencia de la Defensa Privada y Pública de ambos acusados, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y en una de las oportunidades de constitución del Tribunal Mixto en el presente caso una.

Por lo cual, luego del anterior recuento, no resulta ser imputable, como antes se acotó mayormente, a la defensa, ni al encausado solicitante, la prolongación de la Medida Cautelar de Privación y de arresto en su Domicilio que hasta hoy sufre el acusado M.S., transcurriendo en el devenir del tiempo un lapso de mas de 3 años y 4 meses ON LA MEDIDA DE Coerción personal.

Se reitera criterio de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en casos como el que hoy nos ocupa, dimanando al respecto sentencia Nº 1759 del 22/04/2005, de la cual de extracta;

…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

Sin embargo, a pesar de lo reiterativo de dicho criterio, ha sido a su vez consecuente, al tomar en cuenta en esos casos, de transcurrencia integra de los 2 años bajo la medida de Privación de Libertad, la peligrosidad del ente delictual cometido, dimanado sentencia Nº 1212 del 14/06/2005, en un caso que conmocionó a la colectividad Falconiana, conociendo en Apelación de una acción de amparo constitucional, defiriendo entre otras cosas;

…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide…

Atendiendo entonces a esa ponderación de intereses que debe hacer el juez, entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra presumiblemente, por el hoy acusado, y entre los derechos de los acusados, ante el decaimiento de la medida de privación de libertad por el exceder el tiempo su mantenimiento el limite establecido en el tiempo de procesamiento, se impone la necesidad de imponer al hoy acusado una medida cautelar menos gravosa que efectivamente lo sujete al proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que el defensor peticionante así lo solicita, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad por exceso en el tiempo de 2 años desde su dictado, y la concesión en su lugar, de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso y dada la gravedad del delito objeto de enjuiciamiento, se impone las contempladas en los ordinal 1 y 8 del artículo 256 del Copp, vale decir, el arresto en su lugar de residencia, y la prestación de una caución personal, traduciéndose en fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraigan, y cuyo domicilio se encuentren en la Península de Paraguana, a tenor de lo pautado en el artículo 258 del Copp.

A los efectos de la constitución efectiva de la fianza antes aludida, los fiadores deberán presentar previamente para su constitución como tales y otorgar la respectiva ejecutabilidad o materialización del decaimiento de medida de privación hoy decretada;

.- Constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, en el que se demuestre que tienen ingresos igual o superiores a 60 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto de la empresa (telefonía fija), sello húmedo de la empresa, y con una vigencia de emisión máxima de un (1) mes.

.- Copia del registro Mercantil de la empresa o institución en la cual laboran, con copia del RIF y de la última declaración del impuesto sobre la renta, a los fines de verificar el ultimó ejercicio fiscal y la condición de actividad de la citada empresa o institución.

.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.

.- Copia de la cédula de identidad laminada y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.

.- Constancia de residencia dentro de la Jurisdicción de la Península de Paraguana, firmada por la Primera autoridad Civil del Municipio en el que reside.

Como aditamento de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado J.L.M., conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ORDINAL 1º (arresto domiciliario), y 8º (cauciòn personal), en relación con el artículo 258 eiusdem, la cual deberá cumplirse, siendo que una vez verificados los mismos, el tribunal convocará a la partes a un acto oral de aceptación de la fianza que se fijara previa consignación y verificación efectiva de los requisitos anteriormente descritos, ello a los fines de suscribir la respectiva acta que la otorga a tenor de lo pautado en el articulo 261 del Copp, siendo que posterior a esto, los acusados quedarán inmediatamente en libertad limitada.

En atención de lo antes motivado, y suficientemente razonado éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado M.S. , con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años MAS LA PRORROGA DE 1 AÑO MAS sometido a medida de COERCIÒN PERSONAL, sin que el proceso judicial haya concluido, y sin que la causa de la prolongación del proceso judicial sea imputable mayormente, a su defensa o a él, y así se decide.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone al acusado a las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 256 del Copp, consistentes en el arresto en el lugar de residencia que previamente aporte a éste Tribunal, asì como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el Territorio Nacional, específicamente en Península de Paraguana, así como de cumplir con los demás requisitos establecidos en la motiva de la presente decisión, a los fines de que se ejecute efectivamente, el decaimiento de la medida de Privación hoy decretado .

Cúmplase y Notifíquese a las partes.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Naggy Richani Selman

La Secretaria,

Abg S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR