Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000070

ASUNTO :IP11-P-2011-000070

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de Enero de 2011, se celebró audiencia oral de presentación, en el presente asunto que se instruye en contra del ciudadano J.A.S.V. no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.550.637, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 26-02-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio: Obrero del, hijo J.R.S.R. y C.A.V., residenciado el Brisas de S.E.A.. Paseo los Andes casa S/N al lado de un negocio de reparación de televisores, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de A.D.Z., J.G.M. y Y.D.M..

Otorgada palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público ratifica la solicitud efectuada por este Tribunal en la que solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C.J.A.S.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.D.Z. (occiso), previsto sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M. y Y.D.M.. Igualmente solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente el tribunal procedió a imponerle al ciudadano Imputado, de motivo por el cual fue puesto a la orden de este Juzgado, así mismo se le impuso del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5°, el cual lo exime de declarar y en caso de hacer lo hará sin juramento, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio, pasando al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: J.A.S.V. no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.550.637, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 26-02-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio: Obrero del, hijo J.R.S.R. y C.A.V., residenciado el Brisas de S.E.A.. Paseo los Andes casa S/N al lado de un negocio de reparación de televisores.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Cursas a los autos, Acta Policial suscrita en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil diez (2010), por funcionarios adscritos a la Zona Polcial N° 2 de la Policia del Estado Falcón, de la cual se desprenden las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos, los cuales se contraen al deceso y las lesiones personales de los ciudadanos A.D.Z., J.G.M. y Y.D.M., lo cual se desprende de Acta Policial suscrita en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Diez (2010),

El día de hoy domingo 06 de Enero de 211 siendo aproximadamente las 07:35 horas de l noche, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, cuando escucho reporte vía radio por parte de la centralista de guardia para el momento, quien indica que en la calle R.G. se estaba llevando a cabo presuntamente un intercambio de disparos entre bandas del sector, al llegar al sitio logro entrevistarme con varias personas quienes me informa que varios sujetos del sector brisas de s.E. habían abierto fuego contra cuatro (04) ciudadanos de la referida calle, resultando heridos tres de ellos, señalando como victimarios cuatro sujetos a quienes apodan “TOÑO BOLETA”, “ENGLYS”, “EL NENE”, “CAWI”, manifestando que los mismos habían emprendido huida hacia el sector Brisas de S.E., al momento en nos trasladamos por la Av Paseo los Andes logro avistar a un ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia emprende veloz huida por lo que de inmediato lo seguimos lográndole dar alcance a poca distancia del lugar, refiriéndome el agente GUERRERO que se trataba del sujeto apodado “TOÑO BOLETA”, a quien posteriormente identifique como: S.V.J.A., Venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad V-20.550.637, de fecha de nacimiento 26/02/1989, natural y residenciado en esta ciudad sector Brisas de S.E. ay. Paseo los Andes casa sin numero; solicitando información a la centralista sobre el hecho, informando que en el comando de zona 02 se encontraban dos personas heridas por arma de fuego quienes señalaban al referido ciudadano como participe en los hechos, donde además presuntamente habría muerto un ciudadano de nombre J.A.D.Z., encontrándome en el comando me entreviste con dos ciudadanos a quienes identifique como: YIMER. DUVAN MEDINA y J.G.M., quienes se encontraban formulando denuncia sobre este hecho por encontrarse heridos por arma de fuego, manifestando haber observado al ciudadano aprehendido disparando con otros tres sujetos en su contra, siendo el diagnostico del primero: herida contusa de 1,5xxO,8 cm a nivel de a región coxofemoral derecho, que corresponde presumiblemente a un orificio de entrada de un proyectil, herida contusa de 1,2x0,8 cm a 6 cm por detrás de la herida anterior, que corresponde presumiblemente a un orifico de salida de proyectil y el segundo presento: herida contusa no saturada de 5x1cm de región maleolar izquierda (cara interna), posteriormente efectué llamado telefónico al DISTINGUIDO K.M. quien estaba de servicio en el Hospital R.C.S., quien informo que había ingresado un ciudadano identificado como: J.A.D.Z., cuyo diagnostico es el siguiente: produciéndose su deceso por traumatismo craneoencefálico severo con lesión cefálica severa producido arma de fuego.

Cursa al folio 6 de la presente causa, denuncia formulada por el ciudadano Y.D.M., Venezolano de 23 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.648.942, Fecha de Nacimiento: 05/01/1988, natural y residenciado en esta ciudad, sector Vista calle R.G., casa 75, Teléfono. 0426.016.66.90, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba con un grupo de amigos y veníamos del Ciber de la esquina y al pasar por la calle R.G. al llegar a la bajada, vi que venían un grupo de personas a píe y cuando estaban cerca de nosotros sacaron unas pistolas y empezaron a dispararnos y nosotros corrimos pero J.A. se quedo parado y le dispararon y lo mataron, a mi me dieron un tiro en la cintura del lado derecho.

Al folio 8 riela denuncia N° 017 de fecha 09 de enero de 2011, presentada por el ciudadano J.G.M., Venezolano de 21 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.795.808, Fecha de Nacimiento: 25/08/1989, natural y residenciada en esta ciudad, Comunidad de B.V., sector B.d.P. calle R.G. casa 75, teléfono. 0269.766.53.81, quien expuso lo siguiente: “Yo venia de un nintendo con J.G., Y.D., J.A., cuando veníamos por la bajadita de la misma calle por donde esta la bodega del chino, ahí estaba atravesado un camión de los que reparte agua y ellos salieron de ahí y nos agarraron de sorpresa y yo solo vi cuando el nene le dio un tiro en la cabeza a J.A. y lo mato, yo de los nervios corrí y sentí cuando me dieron en el pie izquierdo y casi me caigo pero seguí corriendo y me metí en la casa de un chamo que conozco hasta que me llevaron al hospital”.

Se aprecia de las actas que integran la presente causa; evaluación practicada por la ciudadana BELKYS MEDINA, en su condición de Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, al ciudadano J.G.M., a quien se le apreció “Herida contusa no saturada de 5X1cm a nivel de región maleolar izquierda (cara interna), así mismo se apreció al ciudadano Y.D.M., Herida contusa de 1,2x0,8 a 6 cm por detrás de la herida anterior que corresponde presumiblemente a orificio de salida de proyectil.

Equivalentemente constituye un elemento mas de convicción para esta Juzgadora, el resultado de la autopsia practicada al ciudadano J.A.D.Z., suscrito por el Dr Giusseppe Caruzo Poerio; Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, quien asentó en el referido Informe Médico, que la causa de la muerte del ciudadano J.A.D.Z., se produjo como consecuencia de: Traumatismo Craneoencefálico, Fractura de Cráneo, lesión encefálica Severa y Herida por Proyectil de Arma de Fuego.

Consta a las actas Inspección Técnica N° 0033, de fecha 09 de enero de 2011, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual señalan que en el lugar del suceso: Calle R.G. de esta ciudad de Punto Fijo se colectaron siete conchas de color dorado de calibre 9MM de la marca CAVIM, las cuales están descritas en el registro de cadena de custodia que cursa a las presentes actuaciones y se observó una mancha de color pardo rojiza, la cual presumiblemente es producto de las heridas causadas a las victimas en el presente asunto.

Adminiculados tales elementos, puede inferir este Juzgado que evidentemente se acreditan los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en cuanto a la verificación del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una presunción fundada de que el mismo es autor o participe en los hechos que le atribuye la vindicta pública.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancia se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas etc, y esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…”, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: J.A.S.V., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.D.Z. (occiso), previsto sancionado en ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M. y Y.D.M., previsto sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como lugar de reclusión el Internado Judicial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese de la presenta decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. L.P..

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