Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006634

ASUNTO : IP11-P-2010-006634

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de Diciembre de 2010, se celebró audiencia oral de presentación, en el presente asunto que se instruye en contra del ciudadano YOSCAR J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.408, cuarto año de bachillerato, hijo de M.R.d.V. y H.A., nacido en fecha: 10-03-1990, de 20 años de edad, soltero, residenciado Sector B.C.M. , casa s/n, casa de color verde clara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en le articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.J.G.V..

Otorgada palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público ratifica la solicitud efectuada por este Tribunal en la que solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C. YOSCAR J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en le articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.J.G.V.. Igualmente solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente el tribunal procedió a imponerle al ciudadano Imputado, de motivo por el cual fue puesto a la orden de este Juzgado, así mismo se le impuso del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5°, el cual lo exime de declarar y en caso de hacer lo hará sin juramento, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio, pasando al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: YOSCAR J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.408, cuarto año de bachillerato, hijo de M.R.d.V. y H.A., nacido en fecha: 10-03-1990, de 20 años de edad, soltero, residenciado Sector B.C.M., casa s/n, casa de color verde clara.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Cursas a los autos Acta Policial suscrita en fecha veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil diez (2010), por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprenden las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos, los cuales se contraen al deceso del ciudadano J.J.G.V., desprendiéndose del contenido de la referida acta policial, que el día miércoles 22 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:45 de la tarde, se encontraba de servicio como Jefe del Retén Policial de la Zona Policial N° 2, el funcionario Sargento Segundo: M.A.C.M. en compañía del funcionario CABO SEGUNDO. J.A.P.J., el prenombrado funcionario procedió a hacerles el llamado a los reclusos que se encontraban en la patio central del referido contorno de detenidos, trasladándose hasta el pasillo que se comunica con las celdas 01 y 02, acto seguido se suscito una alteración al orden publico por parte de los internos que se encuentran recluidos específicamente en la celda N° 7 del citado centro de reclusión, visualizando en el pasillo que se comunica con las celdas específicamente frente a la celda número 07 a un interno que quedo identificado como queda escrito: J.J.G.V., en estado de reposo (acostado) en el piso con una herida a nivel del tórax de lado izquierdo, dicho reo estaba asignado a la celda número 07, seguidamente se observo a otro de los reclusos con UN ARMA BLANCO TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA SUJETO A TRES REMACHES DE COLOR BRONCE Y ENVUELTA EN TELA DE COLOR BLANCO, en su mano derecha, quedando identificado como queda escrito: JOSCAR J.R., portador de cedula de identidad numero: V-19.441.408, quien permanece detenido en el centro de reclusión a la orden del tribunal segundo de control de la circunscripción judicial penal del Estado Falcón extensión punto fijo, por el delito contra las personas de fecha 17/08/2010, este a su vez asignado a la celda número 05, le solicité que depusiera de su actitud hostil, siguiendo este los comandos verbales que le giré procediendo a entregarle al funcionario policial CABO SEGUNDO. J.A.P.J., el arma blanca presuntamente incriminada en el hecho, igualmente el suscrito procedió a retirar un arma b.U.A.B. TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA DE ACERO INOXIDABLE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL (MADERM SUJETO A TRES REMACHES DE COLOR BRONCE Y ENVUELTA EN TELA DE COLOR BLANCO Y AZUL, MARCA Smatt Cook Stainless Steel Jaoan, en vista de las situación que se presenta procedimos a colectar las evidencias existentes, a aislar al presunto agresor para prevenir cualquier acto de violencia en su contra por parte de los demás reclusos, y en virtud de los hechos acontecidos, se movilizó al herido hasta la parte interna de la receptoría de detenidos, se le presto los primeros auxilios y fue trasladado de inmediato al Hospital Dr. R.C.S., a fin de que recibiera asistencia medica motivado a la lesión sufrida, quien fue atendido por los medico de guardia, dejando de expirar a los pocos minutos de su ingreso a consecuencia de herida punzo cortante en el hemitorax izquierdo, producido por arma blanca.

Posteriormente por instrucciones de la superioridad, en virtud de los hechos ocurridos, se procedió a una requisa a la parte interna del reten policial, la cual arrojó el siguiente resultado; en la inspección corporal de todos los detenidos no se logró ¡incautar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se dio inicio al registro de todas los cubículos del retén policial el cual arrojó el siguiente resultado: en la sala de prevención se logro colectar UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CUBIERTO CON MATERIAL DE TELA DE COLOR BLANCO, en la celda nro. 03 se logro colectar UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA CUBIERTO CON CUERDA DE COLORES BLANCO Y AZUL, UN ARMA BLANCA DE FABRICACION CARCELARIA TIPO PUNZON CON EMPUÑADURA CUBIERTO CON TELA DE VARIOS COLORES, en la celda nro. 05, se logro colectar en un cubículo que funge como baño, específicamente en la ventana un ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (6 EVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO. OCHO (8) EVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ANARANJADO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y AMARILLO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BLANCA TIPO POLVO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, en el mismo lugar se logro colectar cuatro (04) armas blancas descritas de la siguiente manera UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. CON EMPUÑADURA CUBIERTA CON MATERIAL DE TELA: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO. CON EMPUÑADURA CUBIERTA CON MATERIAL DE TELA; UN DESTORNILLADOR CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; UNA BARRA DE ALUMINIO ELABORADA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DEL MISMO MATERIAL, tres (03) teléfonos celulares descritos De la siguiente manera UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA: NOKIA. SERIAL NRO. 0564837090928CA. MODELO 1508. CON SU BATERIA Y CARGADOR DE LA MISMA MARCA, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y NEGRO. MARCA ZTE, SIN SERIAL VISIBLE, MODELO ZTE C332. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, CON SU CARGADOS DE LA MISMA MARCA, UN TELFONO CELUAR MARCA HUAWEI, COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO C2823, SERIAL NRO. MY9MAB1060606049, se desprende del contenido del acta parcialmente transcrita, la presunta comisión de un delito el cual no se encuentra evidentemente transcrito, dada la reciente data en la cual se suscitaron los hechos.

Cursa a las actas Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física colectada por el funcionario policial J.A.P., quedando la misma identificada como: Un arma blanca, tipo cuchillo con una hoja de acero inoxidable con empuñadura de material vegetal (Madera) sujeto a tres remaches de color bronce y envuelta en tela de color blanco.

De igual forma consta al folio 08 de la presente causa Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física colectada por el funcionario policial M.C., quedando la misma identificada como: Un arma blanca, tipo cuchillo con una hoja de acero inoxidable con empuñadura de material vegetal (madera), sujeto a tres remaches de color bronce y envuelta en tela de color blanco y azul, marca Smatt Cook Stainless Japan, evidencias estas de las cuales se presumen fueron utilizadas en la presunta perpetración del hecho delictivo atribuido al imputado por la representación fiscal.

Al folio 12 del presente asunto, consta Acta de Investigación Penal , de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación, Punto Fijo, en la cual expone el funcionario A.D., que en esta misma fecha encontrándose en labores de guardia recibió llamada de la centralista de guardia, quien le infirmó que en la morgue del Hospital Doctor R.C.S., había ingresado un cuerpo sin vida de un persona de sexo masculino, quien presentó una herida por arma blanca, p0or lo una vez presente en el referido hospital se pudo observar en un mesón metálico propio para necropsias, el cuerpo de una persona masculina logrando observar en la región clavicular izquierda, por último se le realizó la respectiva necridactilia.

Se desprende del resultado de la autopsia practicada en fecha 22 de diciembre de 2010, por la Dra M.R.; que el ciudadano J.J.G.V. falleció por Shock Hipovolemico debido a Hemopericardio y Lesión Cardiaca producido por herida con arma blanca.

De tales circunstancias, puede este Juzgado inferir la presunta participación del imputado YOSCAR J.R., en los hechos delictivos precalificados por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en le articulo 405 del Código Penal Vigente.

Así las cosas, es evidente que se acreditan los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en cuanto a la verificación del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una presunción fundada de que el mismo es autor o participe en el hecho que le atribuye la vindicta pública.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal del imputado, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: YOSCAR J.R., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en le articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.G.V. (occiso), de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó como lugar de reclusión el Internado Judicial. Remítase el presente asunto a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Notifíquese de la presenta decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M..

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