Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-004408

Vista la Solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y SACAR PASAPORTE, propuesta por la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de las niñas xxxxxxx, quienes son hijas de los ciudadanos GABRIELA MEJIAS RAMIREZ y R.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.060.540 y V-16.128.523, respectivamente, domiciliados la primera en Avenida 5 de J.C. con Calle Miranda, Edificio La Palma, Apartamento 7-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle Norte 2, Casa N° 68, Conjunto Residencial Puinare, Las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual expone: “Acudo a los fines de tramitar ante el Tribunal de Protección Autorización para obtener Pasaporte y Visa para mis hijas: xxxxxxxxxxx por cuanto para hacer los tramites requiero de la autorización del padre, el ciudadano R.J.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.128.523, de quien me separe hace aproximadamente 01 año y reside en la Calle Norte 2, Casa N° 68, Conjunto Residencial Puinare, Las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y se ha negado a entregarme la autorización sin darme una causa justificable.- Así mismo solicito se me autorice a viajar a mis nombradas hijas en fecha 01 de Octubre de 2007, a los Estados Unidos, específicamente a Orlando, conmigo y regresaríamos aproximadamente el 01 de Diciembre de 2007 .”

. Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar que de conformidad con lo establecido en los artículos l77, Parágrafo Cuarto, Literal E y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le autorice a la ciudadana MEJIAS R.Y.G., a realizar los tramites pertinentes al caso y a su vez se le expida la AUTORIZACION de PASAPORTE, VISA Y VIAJE AL EXTERIOR, a sus hijas xxxxxxxxxx, respectivamente, una vez oídos los testigos que le serán presentados a su requerimiento.- Anexó a la solicitud Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las niñas de autos, Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Acta de Comparecencia marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.- (folios 01-06).

Admitida como fue la presente Solicitud por éste Tribunal en fecha 05/09/2007, donde se acordó: 1) Citar al ciudadano R.J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.128.523, domiciliado en la calle norte 2, casa Nº 68, Conjunto Residencial Puinare, Las Isletas Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, Se comisiona Suficientemente al Juzgado de los Municipios de Peñalver y Píritu para que practique la mencionada citación. Líbrese Oficio y comisión. 2) Oir la declaración de dos (2) testigo que a bien presente la parte interesada. Asimismo ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescente en concordancia con lo establecido en el Artículo 22 EJUSDEM, referente al Derecho a Documento Público de Identidad, ACUERDA, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que se sirva expedir el respectivo pasaporte a las niñas G.A. y G.G., de tres (03) años de edad y once (11) meses de nacida.- (folios 08).

En fecha 11/10/2007, se recibió escrito emanado de la ONIDEX; En fecha 23/10/2007, este Tribunal, dicto decisión autorizando suficientemente a la ciudadana Y.G. MEJIAS RAMIREZ, anteriormente identificada, para que tramite el pasaporte de las niñas xxxxxxxxx: En fecha compareció el ciudadano R.J.R.R., y renunció al lapso de comparecencia y expuso lo siguiente: “Para la autorización de pasaporte y la visa estoy de acuerdo pero para el viaje no estoy de acuerdo, porque si ella se lleva las niñas y no la regresara, porque yo tengo un año que ella no me deja ver a las niñas, y además estamos en proceso de divorcio, y quiero llegar a un acuerdo por que el Tribunal me concedió un régimen de visitas, ella no me ha dejado cumplir con las niñas, porque se la pasa en caracas, viajando,” .- (folios 13-17).

En fecha 13/11/2007, recibieron las resultas de comisión emanada del Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 05/12/2007, se dicto auto acordando agregarlas a sus autos respectivos.- (folios 18-37).

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro.02, considera necesario transcribir la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2005, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, R. Cervini en interpretación, Exp. Nº 04-1946-Sent. Nº 1953, cuyo ponente fue el Magistrado Dr., J.E.C.R., sentencia ésta con carácter vinculante , ya que la misma fue ordenada publicar en gaceta oficial, y el cual debe ser cumplida estrictamente por los Jueces de Instancias., la cual reza de la siguiente manera:

: “… b) El Estado como garantía debe preservar que los menores no pierdan el contacto directo y regular con los padres, lo que sucedería si el menor es escondido, o llevado fuera del país… este aspecto de la Guarda, que contradice al articulo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y orientación de la educación del menor, ya que el principio del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al articulo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”… El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre… Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el Juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padre (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres. …c) Sobre las autorizaciones al menor para viajar… En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el Juez a fin de que éste decida lo que convenga, el Juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a lo padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al Juez debe probársele de cual es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 76 constitucional; y el Juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.

Siendo de advertir que el Juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad la hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de los establecido en el articulo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No explica el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cual es la naturaleza del proceso para la toma de la autorización, ni indica nada que permita considerar tal procedimiento como de jurisdicción contenciosa o voluntaria….

Debe esta Sala puntualizar que aunque el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el Juez sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado articulo 393, pueden acudir ante el Juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En lo tres casos, aplicables también a aquel que representa al menor que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del Juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como lo señala el articulo 363 de esa Ley, “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el articulo VI de este Titulo” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del Juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo….

En consecuencia, este Tribunal aunque no comparte, ya que este es un permiso de viaje de recreación, y de cultura si se quiere, pero necesariamente tiene que acogerse al referido criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante; y visto lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de nuestra carta magna, todo niño, niña o adolescente tiene el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse dentro de su familia de origen; así como los padre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; debiendo este Tribunal tomar en cuenta dichos artículos a la hora de su pronunciamiento; significa esto que a pesar de la madre tener legalmente la guarda de sus hijos menores de siete años, el padre también tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; por o que los cambios de domicilio o habitación dentro o fuera del país deben ser analizados por esta sentenciadora para así evitar que los derechos del menor sean vulnerados.

Igualmente, como lo señala dicho criterio las oposiciones al permiso o autorización para viajar del niño de autos, no es un simple desacuerdo entre las partes, por lo que quien suscribe considera que debe llevarse otro procedimiento, el cual debe ser decidido por vía judicial. Sugiriendo a la parte interesada interponer por separado el proceso de Modificación de Guarda, ya que en el presente caso lo discutido pertenece a elementos de la guarda, como lo es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al expresar el contenido de la Guarda.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en Uso de sus Atribuciones Legales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA, el viaje de las niñas xxxxxxxxxxx, respectivamente a los Estados Unidos, específicamente a Orlando, en compañía de su madre ciudadana Y.G. MEJIAS RAMIREZ, anteriormente identificada, en la presente solicitud incoada por la mencionada ciudadana .- .

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.C. BATISTA.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.C. BATISTA.-

.-

AJD/crc.-

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