Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002485

ASUNTO : LP01-P-2011-002485

SENTENCIA ASOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. K.V.P.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada M.E.P. y L.C., Fiscales Quinta y Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: D.J.A., venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 14/06/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.135.073, estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Grado de Educación Básica, ocupación u oficio soldador, hijo de C.T.A. y padre desconocido, residenciado en: Sector Las Viviendas, casa 31, Av. A.B., punto de referencia cerca de la Plaza Los Mata Palos ó vía al Cementerio, Municipio Carilubana, estado Falcón.

DEFENSOR: Abogado O.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10-08-2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado L.A.C., quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, a continuación presento formal acusación en contra del ciudadano D.J.A., identificándolo plenamente, calificando los hechos comportados por el acusado como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en el escrito de acusación previamente consignado, narrando uno por uno los mismo, e indicando la necesidad, licitud y pertinencia. Finalmente solicitó se proceda a admitir la acusación, los medios de prueba, ordenando la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado, por su parte la defensa ABG. O.A., expuso: “…acerca del HALLAZGO CASUAL, ello en razón de los actos que se iniciaban en función de una orden de allanamiento en el cual aún cuando estaba destinada en contra de otra persona y para buscar otros elementos. Solicitó la nulidad absoluta del Procedimiento de Allanamiento, y fundamentó su solicitud en que la orden iba destinada a otra persona H.J.R.Z., en otros domicilios y en búsqueda de armas de fuego. Manifestó que no teniendo orden de allanamiento que avalara su actuación, los funcionarios se introdujeron en otra habitación alquilada por otra persona que nada tiene que ver con el allanamiento. Ratificó su solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de allanamiento. INTERVINO LA DEFENSORA V.M. quien manifestó que en conversaciones previas con su defendido H.E.G.A., éste le manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual solicitó al tribunal que una vez hechos los respectivos pronunciamientos al respecto de la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se le conceda el derecho de palabra a su representado a los fines legales pertinentes…”. Una vez escuchadas a cada una de las partes el Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la nulidad absoluta y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, que ya constaba en la causa (F. 74 AL 92), en contra del ciudadano D.J.A., como autor material del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, a excepción en este último caso del Acta de Calificación de Flagrancia.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado D.J.A., imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos; por tratarse de un procedimiento abreviado, preguntándole si deseaba declarar, manifestando éste que “NO”.

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

“... Los ciudadanos H.E.G.A. y D.J.A., fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Mérida, el día 03 de Marzo de 2011, con ocasión de orden de allanamiento emanada de este despacho judicial, en la Urbanización Los Curos, Parte Alta, bloque 40, edificio 03, apartamento 00-02, del Municipio Libertador Estado Mérida, siendo aproximadamente a las siete horas de la mañana (07: 00 am). Una vez constituida la comisión policial, los funcionarios actuantes dejaron constancia de: “Se procede a ingresar al domicilio en referencia, pudiendo constatar que esta conformado por sala, comedor, cocina, un baño, tres habitaciones, a tal efecto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal…” .Fueron recibidos por una ciudadana propietaria de la vivienda a allanar D.K.P.q., a quien le preguntaron si queria ser asistida por una persona de su confianza para que la asistiera o por un abogado de su confianza, manifestó que no, a su vez manifiesta la presencia de dos ciudadanos quienes habitan dicha vivienda en calidad de inquilinos, proceden a comenzar la revisión del inmueble, localizando en la habitación que se encuentra del lado derecho, localizando en la referida habitación dos ciudadanos identificados como H.E.G.A. y D.J.A., identificados en autos, así mismo localizan adyacente a un colchón donde estos dormían, dos koalas, uno color morado y beige, contentivo de una pistola, con dos cargadores y otro koala de color azul y negro marca Acadia, contentivo de una pistola, con un cargador, así mismo se localiza una bolsa plástica de color azul contentiva en su interior de cuatro envoltorios plásticos, de diferentes tamaños, descritos en la cadena de custodia y acta policial que riela al folio 17 y Vto. de las actuaciones, contentivo en su interior según la experticia Química- Botánica y de Barrido: treinta y cinco (35) Gramos con quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base; Cuarenta y nueve (49) Gramos con novecientos (900) miligramos de Clorhidrato de Cocaína; noventa y dos (92) Gramos con novecientos (900) miligramos Cocaína Base; Noventa y Ocho (98) Gramos con Cien (100) miligramos de Cocaína Base; Seis (6) Gramos con Trecientos (300) miligramos de Cocaína Base (f.53 y su vuelto). Así mismo de la experticia Química y de Barrido a los Koalas anteriormente mencionados resulto residuos de Cocaína Base (f.53 y vto).Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 17 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la Cadena de Custodia donde esta reflejado las evidencias incautadas. (f. 28 al 30 y su vuelto). Y del reconocimiento legal a las evidencias incautadas (f.50 al 52)...”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano D.J.A., la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para quien, al momento de finalizar sus conclusiones solicitó la sentencia condenatoria.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del ciudadano H.E.G.A., quien es coimputado, el mismo admitió los hechos, el cual manifestó: “…yo desde un principio he admitido los hechos y mi compañero D.J.A. nada tiene que ver con lo que se me encontró en el cuarto alquilado, él es soldador al igual que yo, él venía a trabajar, él no sabía nada de la droga ni de las armas, incluso nadie en la casa sabía que él estaba ahí.”. INTERROGÓ EL FISCAL .- ¿dónde estaba el inmueble? .- bloque 40, en los Curos Parte Alta, no recuerdo el número, pero yo tenía menos de un mes ahí, yo lo usaba de noche para dormir, yo alquilé y como diez días después fue que lo ocupe, y mi alquiler eran quinientos mil bolívares mensuales, a mí me lo alquilo DAYANA.- ¿De qué manera conoció a DELVIS? .- Lo conocí en Anaco puesto que ambos somos soldadores, yo lo invite a él a que viniera a Mérida a trabajar en lo del Teleférico, e igual para trabajar en un taller, yo lo tenía conociendo como dos años. ¿recuerda la fecha del allanamiento? .- era el tres, el mes tres de este año, eso fue como a las seis y media a siete de la mañana, los funcionarios llegaron y no preguntaron por nadie, ellos tumbaron la puerta, al llegar ellos preguntaron por otra persona. Yo en la habitación sólo tenía una colchoneta matrimonial.- ¿a qué se dedicó su compañero al llegar a Mérida? .- el habitó solo esa noche, yo no le conozco aquí en Mérida otras amistades, nosotros pensábamos trabajar juntos en talleres, él me pidió posada para esos primeros días y como yo vivía solo en la habitación, pues le dí asilo por así decirlo. Yo casi no tuve comunicación con la dueña del inmueble.- ¿cuál era su rutina dentro del apartamento? .- derecho a cocina y baño, aunque como casi siempre yo cenaba por fuera no usaba mucho la cocina.- ¿cómo fue que encontraron las armas y la droga?, a nosotros nos tiraron al suelo y con unas máscaras y ellos revisaron, pero no me dí cuenta cuándo sacaron las armas y la droga; yo tenía las drogas y las armas en un koala y un bolso; yo tenía dos armas pero no conozco el calibre ni la marca, igualmente no le puedo decir la cantidad de la droga,- ¿qué tiempo tuvo usted este tipo de armas y droga?, las armas eran para mi protección y la droga era que me la habían dado para que yo la guardara pero yo no consumo nada.- ¿al inicio del procediendo estaba las demás damas en el apartamento? .- si creo que si. ¿ a qué hora llegó DELVIS al apartamento? .- no pasaba de las diez y media de la noche. INTERROGÓ LA DEFENSA.- ¿En la noche previa al allanamiento, en alguna oportunidad se hospedó DELVIS en su habitación? .- no, solo esa noche, cuando llegamos y volvimos a salir Dayana no había llegado. -¿en alguna otra oportunidad le había dado posada a alguna otra persona? .- no.- ¿el koala y el bolso donde estaban las armas y la droga eran transparentes? NO.- ¿Sabía DELVIS que habían armas y drogas en el cuarto? .- no para nada,-¿ las sustancias encontradas en la habitación, como las armas, a quien pertenecen y quién era su propietario? .- E.D.M.P..- ¿sabía o estaba al tanto, tanto la propietaria D.K.P., como la otra inquilina que usted menciona vivía en el apartamento que esa noche, usted había permitido que alguna persona se quedara o compartiera la habitación que usted tenía alquilada?.- no, nadie sabía, porque en ningún momento yo tuve comunicación con ellas, y no sabía que él estaba ahí porque no hubo tiempo…”.

De la declaración rendida se puede evidenciar que el ciudadano H.E.G.A., COIMPUTADO, admitió la responsabilidad del hecho delictivo, así mismo, se atribuyó la propiedad de la droga incautada, y de las armas de fuego, siendo esto un elemento importante para la inocencia del ciudadano D.J.A.. Y así se declara.

  1. - Declaración de la Experto R.M.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.305, Experto Profesional N° 01; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la experticias insertas a los folios 53, 54 y 55 de esta causa. La experticia química de barrido fue solicitada el 03-03-2011 y consiste en las siguientes evidencias: un bolso tipo koala, una bolsa de material sintético de color azul y blanco, cuatro envoltorios tipo dediles, un envoltorio contentivo a su vez de 102 envoltorios, señalando al respecto lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma de la experticias insertas a los folios 53, 54 y 55 de esta causa. La experticia química de barrido fue solicitada el 03-03-2011 y consiste en las siguientes evidencias: un bolso tipo koala, una bolsa de material sintético de color azul y blanco, cuatro envoltorios tipo dediles, un envoltorio contentivo a su vez de 102 envoltorios. La sustancia analizada dio como resultado cocaína base. La experticia toxicológica realizada a dos ciudadanos llamados H.G. y D.A., para las muestras de sangre resultaron negativos en alcohol, cocaína marihuana, para las muestras de orina también arrojo negativo, y las muestras de raspado de dedos negativo. Es todo”. Pasó el Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “la muestra 1 y 1.1 resulto ser cocaína base, la evidencia 1.2, 1.4. 1.5 y 1.6 resulto ser cocaína base y la evidencia 1.3 resulto ser clorhidrato de cocaína. La evidencia 1.2 peso 35 grs con 500 ml, la evidencia 1.3 peso 49 grs con 900 ml, la evidencia 1.4 peso 92 grs con 900 ml, la evidencia 1.5 peso 98 grs con 100 ml, y la evidencia 1.6 peso 6 grs con 300 ml. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “la experticia practica practicada en el koala y en las evidencias recibidas (envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes) no permite determinar a quien pertenecen las mismas, solo puedo determinar cual es el contenido y el peso de las evidencias. El raspado de dedos únicamente sirve para determinar la manipulación de la marihuana, existen en otros laboratorios del país técnicas para determinar con el raspado de dedos si hubo o no manipulación de cocaína, sin embargo en nuestro laboratorio del CICPC no es ese el caso, y en este caso particular resulto negativo el raspado de dedos lo que prueba únicamente que no manipuló marihuana no cocaína. No podemos determinar la manipulación de cocaína con la experticia de raspado de dedos ni muestras de sangre ni orina. En el caso de D.A. dio como resultado negativo en las muestras de sangre orina y raspado de dedos, es decir que no había consumido recientemente sustancias de marihuana ni cocaína. Es todo…”.

    La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia química barrido – botánica, así como la Experticia de Toxicologica.

    Asimismo, en relación con la Experticia de Toxicologica, quedó establecido con total y absoluta certeza que el ciudadano D.J.A., una vez realizadas las pruebas de orientación y certeza tanto en la SANGRE, ORINA y RASPADOS DE DEDOS, del acusado sus resultados fueron NEGATIVAS para cada una de estas pruebas, lo que evidencia de que el mismo no consumió ninguna sustancias estupefacientes y psicotrópicas en días anteriores, así como se evidencia la no manipulación de cannabis sativa en días anteriores, tal y como lo expreso los expertos.

    En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, debidamente ratificadas en contenido y firma por los Expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

    No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, más no la culpabilidad del acusado D.J.A. en su comisión.

    3- Declaración del Experto J.A.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.019, Medico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentada ratificó el contenido y la firma de la Experticia Psiquiatrica, agregada al folio 46 y 47, señalando al respecto lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 46 y 47 de la causa. El 03-03-2011 en horas de la tarde evalué al H.G.A., quien me manifestó que le practicaron un allanamiento en su casa y dijo que él tenía esas armas en su casa pero en relación a la droga dijo que no era de él, que no sabía de la existencia de esa droga. Luego practique experticia al Sr Aular, fue una entrevista de forma voluntaria en la cual me manifestó que él fue llamado por un amigo a realizar trabajos de herrería y se produce un allanamiento por causas que él desconocía y que no sabía que habían armas en la casa ni droga. No observé anomalías en el paciente y concluí que es una persona con capacidad de discernir. No observé patología en esa área. Es todo”. Pasó el Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “El Sr Delvis dijo que era herrero. No me manifestó consumo de drogas, consumía alcohol pero no de manera adictiva. Héctor dijo que había sido objeto de un atentado y por eso tenía esas armas allí, pero dijo que la droga no era suya, no dijo tener adicción en el consumo de alguna sustancia. Es todo”. Pasó la Defensa a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “En términos normales se realiza una sola evaluación a cada paciente, pero si se observa alguna anomalía se hacen varias evaluaciones. Mi experticia no es para determinar si el paciente dice o no mentiras, sino para determinar si su relato es lógico y en consecuencia si existe alguna patología mental en el mismo. Al momento de preguntarle a Delvis sobre el caso, no considero que el mismo haya simulado las respuestas, él no me señaló que hubiera tenido sustancias estupefacientes, solo que llegó allí para trabajar la herrería y no tenía conocimiento de la existencia de armas ni de droga en esa casa, no me manifestó de quien podría ser esa droga. Es todo”.

    Las declaraciones antes referidas al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia psiquiatrica, siendo que la misma, no es un elemento que compruebe la culpabilidad del acusado D.J.A. en su comisión.

    3- Declaración del funcionario A.J.P.E. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº quien previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, manifestó ser Agente de investigación II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “..fue una orden de allanamiento, que se solicitó para ser realizada en los Curos, iba dirigida a un sujeto apodado “humbertico”, con el fin de localizar drogas y armas de fuego, la revisión se hizo en dos habitaciones y en una de ellas se consiguió en un koala dos envoltorios de droga. Es todo”. A preguntas del Fiscal Décimo Sexto respondió: “la fecha fue en el mes de marzo, eso fue a las 5 y 6 de la mañana. Estuvimos varios funcionarios (nombrando cada uno de ellos) íbamos a ubicar a los sujetos apodado humbertico, estaba solicitado, fuimos a buscar drogas y armas, el apartamento lo abrió una muchacha no recuerdo su nombre, le explicamos de manera clara acerca de la orden de allanamiento, y una vez que comienza la revisión se consiguen las evidencias, si yo ingrese al inmueble, allí nos dividimos el trabajo, unos funcionarios salían y otros entraban, unos compañeros encuentran un koala con unas armas de fuego específicamente dos pistolas, las habitaciones estaban a mano derecha, no recuerdo en cual de las dos se encuentran las evidencias, los que preguntaron fueron otros compañeros escuche que la muchacha dijo el sujeto que buscan no estaba allì en ese momento, una vez teniendo la orden del allanamiento y después de la revisión del inmueble se recolectan las evidencias, se aprenden dos muchachas, al momento que yo entro al inmueble a este muchacho ya lo tenían en la sala, por un momento revisaba y luego salía y luego entraba otro compañero, y seguían revisando, yo no recolecte las evidencias, si las observe las evidencias, recuerda las armas de fuego, se encontró en un koala, en una de las habitaciones, no recuerdo bien si la droga estaba en la misma habitación, observe cuando la sacaron de la habitación hacia la sala, ellos decían que estaban en calidad de inquilino, ella dijo que le había alquilado a uno de los muchachos y que uno de ellos tenia dos días quedándose allí, si mal no recuerdo este muchachos iba llegando de falcón este muchacho dijo que eso no era de el, ninguno se hizo cargo de las evidencias. Los testigos se ubicaron en los curos, esos testigos presenciaron todo, habían dos funcionarias femeninas, la otra femenina creo que era amiga de la dueña, la dueña dijo que no tenía conocimiento de la habitación que simplemente les había alquilado un cuarto y que el otro muchacho tenia dos días de haber llegado. Es todo”. A preguntas del defensor privado Abg. O.A. respondió: “la orden de allanamiento iba dirigida a un sujeto apodado humbertico, la orden era para buscar armas y drogas, no recuerdo que decía exactamente la orden de allanamiento, no recuerdo que la orden fuera dirigida a Héctor y a Deivis. No recuerdo si teníamos dos ordenes por apartamento, pero si se que la orden era para revisar dos apartamentos porque supuestamente este sujeto humbertico se quedaba en dos apartamentos, mi compañeros entraron primero revisaban. ¿ingresò usted en particular a la habitación supuestamente utilizada por mi defendido como inquilino¿, si ingrese. No conseguí en esa habitación ninguna evidencia de interés criminalístico. Ingrese a la habitación con el segundo grupo. Si el primer grupo ya había encontrado las evidencias, en una de las habitaciones había vestimenta de mujeres y en otra vestimenta de hombres, eso fue lo que permitió relacionar las evidencias con los hombres. Se consiguieron dos armas de fuego, y varios envoltorios de droga. ¿Indique en que habitación consigue su compañero las armas de fuego y en cual habitación la droga? Las armas las consiguen en la habitación donde se estaban quedando los varones. No recuerdo que compañero fue el que encontró las evidencias, porque como ya he dicho nos rotamos el trabajo. Yo no encontré evidencias. En el koala donde estaban las armas de fuego no había identificación que permitiese identificar a quién pertenecía, ¿ la bolsa en la que se encontraba la droga tenia algún tipo de identificación que permitiese saber q quien pertenecía la droga? No había ninguna identificación. No recuerdo el nombre de la dueña del inmueble. La dueña del inmueble manifestó que este sujeto (deivis), no lo conocía muy bien que era amigo de los muchachos que acaba de llegar de falcón y que tenia dos días quedándose allí. El Tribunal preguntó y el experto respondió: habían aproximadamente 7 funcionarios, al principio entra un grupo cuando se tenían dominado el sitio ingresamos todos, ingresaron primero 4 personas no recuerdo que personas entraron primero, yo entre en el segundo grupo los testigos si entraron con el primer grupo. El jefe de la comisión Sub-inspector E.S., el acta por lo general la levanto el, aunque no recuerdo muy bien, el inmueble estaba dividido de una entrada principal dos habitaciones a mano derecha, la cocina y el baño, la habitación tenia los neceser normales de una casa. La cama la closet, creo que había un televisor pequeño, y en la cuarto de la mucha creo que había una cuna, una cama y una peinadora...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario A.J.P.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, fue dubitativa, no pudo precisar los detalles del allanamiento, siendo que el mismo, fue funcionario actuante, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-.

    4- Declaración de la ciudadana testigo D.K.P.Q. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.308; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “…en la madrugada de esa noche me tocaron la puerta me mostraron la orden pero allí no vivía esa persona, yo les dije que allí no vivía persona, entonces igual entraron y revisaron, yo les dije q a ellos que yo le alquile fue al señor Héctor y a el lo sacaron de la habitación, yo vi a un señor salir de una habitación (señalando al acusado en sala) y me dijo que el estaba dando posada por esa noche, y de repente ellos sacaron unos bolsos, yo no vi lo que tenían esos bolsos, el señor Héctor dijo que esa todo era de el, pero yo no vi, lo que tenían esas bolsos, yo le alquile fue al señor Héctor”. A preguntas del Fiscal Décimo Sexto respondió: “ los funcionarios llegaron creo que el día 03 de marzo de este año, como a las 6 de la mañana, llegaron funcionarios del CICPC, mi casa queda en los curos parte alta, bloque 40, ellos tocaron la puerta y me desperté a ver quien era, ellos llevaban una orden y yo les dije que allí no vivía la persona a quien iba dirigía la orden, sin embargo ellos dijeron que debían entrar porque la orden iba dirigida a esa dirección, después en el primer cuarto, se encontraba hèctor el bolso lo sacan de allì, de ese cuarto sale otro señor y yo le pregunte a Héctor que quien era ese señor, y me dijo que el le estaba dando posada esa noche, yo no conozco a la persona que esta aquí en la sala, yo le alquilé la habitación a Héctor, yo vi que sacaron unos bolsos, una koala algo así, eso fue muy rápido, Héctor decía que todo eso era de el, pero yo no vi el contenido de los bolsos, esos seria a las 7 o 7 y 30 de la mañana, los funcionarios no me dijeron que iban a buscar, en la revisión de la vivienda no vi testigos, yo cargaba al niño, en ese momento estaba la otra chiva que yo le alquile, yo vine porque me llego una boleta del tribunal.” A preguntas del defensor privado Abg. O.A. respondió: “yo le alquile la habitación a una persona de nombre Héctor, el tenia un mes alquilado en mi apartamento, yo casi no le veía con regularidad, el decía que trabajaba en taller de soldadura, el llegaba tarde y salía temprano, casi no lo veía, yo no vi que el le diera posada a otra persona, hasta ese día que yo le pregunte que quien era esa persona que estaba allí el día del allanamiento. ¿Antes del día 03- de marzo del año 2011 llegó usted a ver en alguna de las habitaciones de su apartamento, y en particular a la habitación alquilada tenía alquilada como Héctor, había visto previamente antes al ciudadano, que esta en sala?, no yo a el no lo había antes, hasta ese día. En la habitación que estaba alquilada, estaba Héctor., ¿logro usted visualizar o se le mostró por parte de los funcionarios los dos bolsos encontraron en la habitación que le tenia alquilada al señor de nombre Héctor¿ no yo no vi que tenían pero escuche cuando Héctor decía que esos dos bolsos eran de el. ¿usted menciona que los dos bolsos o koalas encontrados en una e de las habitaciones que usted tenia alquilada una de las personas menciono que eso era de el , podía indicar el nombre de esa persona? el señor que yo le alquile el señor Héctor. El tribunal preguntó y el testigo respondió: Los funcionarios llegaron a las 6 de la mañana, eran como 7 funcionarios mas o menos, ellos estaban identificados con chaquetas alusivas al CICPC, yo soy la dueña del inmueble, en el inmueble vivíamos la muchacha que yo le alquilè mis dos niños, y la habitación donde vivía Héctor, cuantos funcionarios entran a la casa entraron como 4 los otros se quedaron afuera, no me acuerdo si iban otras personas, yo los vi fue a ellos, yo estuve en la revisión del inmueble completa, unos funcionarios entraban en el acuarto otros en la cocina eran como 6. la revisión empezó, en la primera habitación donde estaba Héctor, , a el le tocaron la puerta y el salió y empezaron revisar, en la habitación también estaba el señor, señalando al acusado, a la habitación ingresan los funcionarios, luego después comenzaron a revisar todo el apartamento y no encontraron mas nada, el allanamiento culminó de 8 a 9 de la mañana, yo vi fue los dos bolsos, y Héctor decía que eso era de èl, en el apartamento yo estaba con mi hijo , la otra muchacha que vive alquilada con su hijo …”.

    La presente declaración, rendida la ciudadana testigo D.K.P.Q., fue convincente para el Tribunal, ya que es la dueña del inmueble en el cual se practicó el allanamiento, siendo concordante con los detalles que aportó el ciudadano H.E.G.A., manifestando la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de igual forma dio por sentando que solo le tenía alquilado la habitación al ciudadano H.E.G.A., y que nunca había visto al ciudadano D.J.A., es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia del acusado. Y así de declara.-

    5- Declaración de la ciudadana testigo J.K.S.S., titular de la cédula de identidad V.- 18.124.227; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “…eso creo que fue el 03 de marzo de 6:30 a.m, 7 a.m, llegaron a hacer una inspección la ptj, y donde yo vivo encontraron a los dos muchachos que estaban allì, y dice que encontraron dos bolsos, pero no se lo que habían en esos bolsos. La fiscal pregunto; el día del allanamiento fue el dìa 03 de marzo de 2011, a las 6:30 a.m, yo vivo alquilada en la parte alta de los curos, cuando ellos llegaron yo estaba en mi cuarto, y salí y vi a la comisión, ellos revisaron todo, revisaron todos los cuartos consiguieron uno o dos bolso el bolso lo encuentran donde estaba el muchacho alquilado Hèctor, ese D.e. en la habitaciòn el muchacho alquilado Héctor y el muchacho que esta aquí que nunca antes lo había visto, eran un koala, eran azules, lo funcionarios no abrieron esos bolsos, ellos se lo llevaron detenido al parecer por los bolsos, pero yo no vi lo que contenían, ellos los pusieron en la mesa pero yo no vi el contenido, yo estaba sentada cuando estaban revisando, ellos llegaron a las 630 a.m la revisión terminó como a las 8 de la mañana, yo no vi la orden de allanamiento, ellos le dijeron a la , creo que fueron unas pistolas lo que encontraron, el tenia como un mes alquilado le decían “boberto”•, escuche yo que le decìan, al ciudadano que esta presente yo no lo había visto hasta esa mañana, yo llegue el dìa anterior como a las 8 30 de la noche. A preguntas de la defensa respondió: yo estuve alquilada 8 meses, en el inmueble del allanamiento, en esos ocho meses vivíamos la dueña del apartamento y yo, la persona que el dicen boberto tenía como un mes viviendo allí, los funcionarios se llevaban arrestado al muchacho y a boberto, yo no se que contenían esos bolsos, los funcionarios no lo mostraron, solamente se que los sacaron de allí, solo escuche que cuando preguntaron de quienes eran eso bolso el señor boberto decían que era de el, yo estaba en la habitación cuando entraron los funcionarios, cuando yo algo de la habitación ya los bolsos los habían encontrado, yo estaba con la puerta cerrada en mi habitación, yo Salí cuando los tenían a ellos en el piso , y vi cuando el señor “boberto” decía que esos bolsos eran de èl, no encontraron mas nada en el resto del apartamento, solo en el cuarto del muchacho. Dayana la dueña del apartamento preguntó que hacía este muchacho (el acusado) en el apartamento, y el que estaba alquilado respondió; que el le había posada por esa noche. A preguntas del tribunal respondió: “yo veía a “boberto” en la noche cuando yo llegaba, yo no converse con el, yo no vivo actualmente en ese apartamento…”.

    La presente declaración, rendida la ciudadana testigo J.K.S.S., fue convincente para el Tribunal, ya la misma era una de las inquilinas del inmueble en el cual se practicó el allanamiento, siendo concordante con los detalles que aportó el ciudadano H.E.G.A., manifestando la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de igual forma dio por sentando que solo conocia al ciudadano H.E.G.A., y que nunca había visto al ciudadano D.J.A., es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia del acusado. Y así de declara.-

  2. - Declaración del funcionario Y.A.P., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, adscrito al CICPC de la sub-delegación del estado Mérida, rango agente, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió que ninguno y expuso: “ratifico el contenido y forma de la inspección Nº 890 de fecha 03/03/2011 inserta al folio 37 de las actuaciones y manifestó practicada a las 09:30 de la mañana en el sector de Los Curos, parte alta, bloque 40, edificio 3, apartamento 00-02, en este inmueble se realizó una inspección ya que en horas de la mañana se realizó un procedimiento en el cual participe, se deja constancia de la estructura de la casa y de la primera habitación que fue donde se encontró la evidencia de interés criminalístico. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: Se realizó en Los Curos; fue el dìa 03/03/2011 a las 09:30 de la mañana, en compañía del funcionario G.G.; es una edificación de 4 niveles en la parte de abajo esta la entrada; el apartamento de la inspección esta en la planta baja al lado izquierdo; al entran la sala- comedor, a mano derecha una habitación; se deja constancia de la primera habitación porque se encontraba un colchón donde se encuentra la evidencia; se que estaba un colchón en el piso una mesa de noche y ropa; el colchón era matrimonia; la habitación era pequeña, no se dejó constancia del diámetro de las habitaciones; era ropa para caballero lo que estaba en la habitación, la habitación estaba algo desordenada, ya que ya se había realizado la visita domiciliaria. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “se deja constancia del lugar donde se encuentra la evidencia en la inspección no de todo; se deja constancia de las demás partes del inmueble pero se realiza la inspección mayormente del lugar donde se allá la evidencia; no con la inspección no se logra esclarecer quien habita cada habitación; en la inspección no se encuentra ningún documento personal que nos indique quien habitaba la habitación; debería de constar todo lo que esta dentro de la habitación pero yo no fui el funcionario transcriptor; G.G. era el funcionario transcriptor, el toma nota de la vivienda y yo practicó las diligencia de la actuación; visualice la habitación; no revise la habitación ya que ya se había efectuado el allanamiento de la vivienda; en el allanamiento es donde revisan las cosas dentro del inmueble; yo no revise el inmueble en la inspección. Es todo.” A preguntas del Tribunal respondió. Y.A.P., como funcionario actuante en el allanamiento y expuso: “narró como se constituyó la comisión policial a los fines de realizar visita domiciliaria, en un inmueble ubicado en el sector Los Curos, manifestando que al llegar al inmueble, fueron recibidos por una señora y al entrar al inmueble en la primera habitación consiguieron a dos ciudadanos con actitud sospechosa, y decidieron revisar el inmueble hallando, en la primera habitación la evidencia, se procedió a aprehender a los dos ciudadanos. Es todo” Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: la orden iba dirigida a un tal Humberto; me había dicho que íbamos a buscar estupefacientes; nos atiende al llegar al inmueble una señora quien dijo ser la dueña; yo era el encargado de resguarda a las personas que se encontraba en el inmueble y los testigos; yo estaba en la sala del inmueble; yo no tuve en ese momento acceso a la habitación; ellos habitaban la primera habitación ingresando a mano derecha; ellos al llegar nosotros estaban durmiendo en el colchón; al llegar y visualizar a los ciudadanos se trasladan al área de la sala; se encontró la evidencia en la primera habitación entrando a mano derecha; para eso momento estaban los dos testigos, la dueña del inmueble y los funcionarios a la hora que se encuentra la evidencia; el koala de color azul estaba un arma de fuego y unos envoltorios de presunta droga y en el otro koala veis se encontró otra arma de fue y dos cartuchos; las habitantes de la residencia manifestaron que el señor Delvis no habitaba esa vivienda; al encontrar la evidencia el dijo que él no tenía nada que ver con eso; la dueña del apartamento dijo que ella no tenía nada que ver con el hecho y que la habitación estaba alquilada al ciudadano detenido. Es todo.”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: entró usted al momento de la incautación del koala veis y koala gris? No ingresé en eso momento a la habitación ya que encontraba en la sala. Revisó usted el koala veis y gris? No yo no lo revise fue revisado por los funcionario encargados. Entre su funciones estaba entrevistar a las personas del inmueble? No pero yo estaba presente a la hora de realizar las preguntas el jefe de grupo. No yo no le pregunte nada a las personas que estaban dentro de la vivienda yo sólo tenía que resguarda a las personas presente. A preguntas del Tribunal respondió: los testigos los buscan cercan del inmueble; y los buscaron dos funcionarios eran dos testigos; eran 7 funcionarios los que integraban la comisión; el jefe de la comisión fue E.S. y es quien toca la puerta; yo ingrese como de 4; a la habitación ingresan los funcionarios, los dos testigos y la dueña del inmueble; si yo observé que al abrir la habitación estaban dos ciudadanos durmiendo en la misma en un colchón. Es todo.”.

    La presente declaración rendida por el funcionario Y.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de la inspección Nº 890 de fecha 03/03/2011 inserta al folio 37; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fue detenido el acusado, de igual forma fue funcionario actuante el cual manifestó que su función en el allanamiento fue la de resguardar las personas del inmueble, manifestando que las personas que se encargaron de la revisión del apartamento fueron los funcionarios A.P. y JHOANGEL SANCHEZ, siendo esta declaración contraria a la rendida por el funcionario A.P., el cual manifestó que el entre en el segundo grupo al inmueble y no fue la persona que colecto las evidencias, es por ello, que es un elemento mas que dan por sentado la inocencia del acusado. Y así de declara.-

  3. - Declaración del funcionario J.A.J.S.C., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, adscrito al CICPC de la sub-delegación del estado Mérida, rango agente, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió que ninguno y expuso: “en fecha 03/03/2011 se conformó una comisión a los fines de realizar visita domiciliaria, se realizó en el sector Los Curos, bloque 40, edificio 3, apartamento 00-02, al llegar nos atendió la propietaria del inmueble y le impusimos el motivo de la visita y nos indicó que en la primera habitación ingresando a mano derecho la tenía alquilada, ingresamos a la habitación y se evidencia dos sujetos durmiendo en un colchón, y procedimos a realizar la revisión de la habitación encontrando dos bolsos en los cuales se encontró una arma de fuego y presunta droga, se revisó todo el inmueble no hallando mas nada de interés criminalístico y se realizó llamado a la Fiscalía informando del procedimiento. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: eran como las 7:00 de la mañana; al llegar nos recibe una ciudadana; la orden iba dirigida a un ciudadano de nombre Humberto; íbamos a buscar a esa persona y arma de fuego; yo al llegar me dirigí con la señora y los testigos a la primera habitación; dentro de la habitación estaban dos hombre acostados en un colchón en el piso; cuando ingresamos a la habitación ellos se despertaron y se sentaron y se pusieron nerviosos; al llegar le dijimos el motivo de la visita y la dueña del inmueble dice que no conoce al ciudadano Humberto, pero que en la habitación tiene dos personas alquiladas; ella manifestó que una tenía poco tiempo como 15 días pero no dijo quien era; la evidencia la colecta A.P.; en la esquina a la cabecera del colchón estaban los dos bolsos; cuando entramos ellos estaban sentados pero no recuerdo del lado de cual de los dos estaba los bolsos; se hallaron dos bolsos una de color azul y otro de color veis; la propietaria dijo que esos bolsos eran de los ciudadanos; la propietaria nos manifestó que uno de ellos tenía poco tiempo viviendo en el inmueble, pero que él otro si tenía tiempo viviendo en el inmueble, se revisó la habitación con los testigos y la dueña del inmueble. Es todo.”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: Usted señala que ingresó a la habitación con que personas ingresa? con el funcionario A.P., la propietaria del apartamento y los dos testigos. La evidencia la recolecta A.P.; si revise el koala; encontró usted al momento de revisar los dos koalas algún elemento de identificación que determine a quien pertenecía los koalas encontrados? No. Si una vez encontrado los koalas revisamos toda la habitación; se revisó la habitación la cual estaba como desocupada estaba los dos koalas unas maletas y unos enceres de ropa; no había cama sin un colchón en el piso; no tiene escaparate ni mesa de noche, se evidencia que estaba como si estuvieran guardando enceres; entre los encere que señala que estaban reunidos encontró algún documento que acredite la propiedad? No. A preguntas del Tribunal respondió: el Primero que entra el E.S.; la evidencia se localiza en la primera habitación entando a mano derecha; a la habitación ingresemos yo y A.P., los testigos y la dueña del inmueble; si yo y A.P. detenemos a los ciudadanos; los otros cinco funcionarios estaban en la sala de la casa; la habitación no tenía puerta sino una cortina; al llegar ellos estaban en posición de levantarse; la otra ciudadana que estaba con la propietaria dijo que ella era la amiga que se estaba quedando con ella. Es todo”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.A.J.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de la inspección Nº 890 de fecha 03/03/2011 inserta al folio 37; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fue detenido el acusado, de igual forma fue funcionario actuante el cual manifestó que su función en el allanamiento fue de funcionario revisor junto con A.P., siendo esta declaración contraria a la rendida por el funcionario A.P., el cual manifestó que el entre en el segundo grupo al inmueble y no fue la persona que colecto las evidencias, es por ello, que es un elemento mas que dan por sentado la inocencia del acusado. Y así de declara.-

  4. - Declaración del funcionario J.O.C.H., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, adscrito al CICPC de la sub-delegación del estado Mérida, rango agente, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió que ninguno y expuso: “eso fue una comisión que se conformó a los fines de realizar una visita domiciliaria, en una vivienda ubicada en el bloque 40, apartamento nº 00-02, torre 3, de Los Curos, a fin de ubicar a un ciudadano, donde luego de realizar llamado nos abrió una ciudadana quien dijo ser la dueño del inmueble e informó, que estaba una ciudadana que era su hermana y dos ciudadanos quienes eran inquilinos, y se procedió en presencia de los testigos a realizar la revisión del inmueble, y se revisó la primera habitación donde se encuentra dos bolsos en los cuales se encontró armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, manifestó la ciudadana dueña de la vivienda que lo hallado le pertenecía a los inquilinos de la habitación. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: no recuerdo la fecha exacta; fue como a las 06:30 de la mañana; el Jefe era E.S.; fue en Los Curos parte alta, bloque 40, apartamento 00-02; nos abrió la propietaria de nombre Dayana; iba dirigida al ciudadano Humberto; eran 7 funcionarios que integraban la comisión; al ingresar al inmueble si les manifestó el motivo de la visita; los testigos los hallamos en las adyacencia de los bloques; no recuerdo los nombres de los testigos; Dayana nos dijo que estaba su hermana y dos sujetos alquilados allí; si ingrese a la habitación pero la revisión de la misma fue realizada por otros dos funcionarios; dentro de la habitación estaba un colchón, dos gabinetes y los dos bolsos; era un bolso veis con morado y el otro no recuerdo el color; al ver la presencia de la comisión los ciudadanos estaba muy nerviosos; los encontramos dentro de la habitación en el colchón, estaban vestidos con un Jean y una franela si mas no recuerdo; mi función era realizar custodia del inmueble; estaba la hermana de la dueña del inmueble; no determinamos que tiempo tenían habitando el inmueble; al encontrar la evidencia la ciudadana Dayana dijo que eso era de los ciudadanos que eran inquilinos; Dayana manifestó que ellos siempre portaban esos bolsos y que eran propiedad de ellos; se encontró la evidencia entrando a mano derecha en la primera habitación; todos entramos en una formación técnica que usamos al inmueble; yo ingrese de segundo a la vivienda. Es todo.” A preguntas de la Defensa Privada respondió: “Diga en esta sala las personas que ingresaron a la habitación? los funcionaros A.P. y J.S. y después mi persona a sacar la evidencia; yo salí de la habitación para que revisaran la habitación; cuando se encuentran la evidencia es que yo entró a la habitación nuevamente; al encontrar la evidencia se recolecta y resguarda como siempre en todos los procedimientos; los encargado de la revisión era A.P. y J.S.; el inventario es el conteo, características físicas de lo que el observados se percata en el procedimiento, yo no lo realice; si delante de mi persona contaron la cantidad de envoltorios que habían en la habitación dentro de los koalas; los encargados de la revisión era J.S. y A.P.; yo observé una mesa y otras cosas pero nada que me llamara la atención; no nunca yo observe algún documento que permita saber a quien pertenece las cosas que estaban dentro de la habitación. Es todo.” A preguntas del Tribunal respondió: no ningún funcionario se quedó fuera del inmueble todos ingresamos; la habitación no tenía puerta sino una cortina; a la habitación entre A.P., Jonh Sánchez y mi persona sacamos a los dos sujetos y yo salgo y entran los dos testigos; no recuerdo si la dueña entró a la habitación al momento de la revisión. Es todo.”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.O.C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de la inspección Nº 890 de fecha 03/03/2011 inserta al folio 37; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fue detenido el acusado, de igual forma fue funcionario actuante el cual manifestó que su función en el allanamiento fue la de resguardar las personas del inmueble, manifestando que las personas que se encargaron de la revisión del apartamento fueron los funcionarios A.P. y JHOANGEL SANCHEZ, siendo esta declaración contraria a la rendida por el funcionario A.P., el cual manifestó que el entre en el segundo grupo al inmueble y no fue la persona que colecto las evidencias, es por ello, que es un elemento mas que dan por sentado la inocencia del acusado. Y así de declara.-

  5. - Declaración del funcionario E.G.S.R., quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, adscrito al CICPC de la sub-delegación del estado Mérida, rango agente, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió que ninguno y expuso: “en fecha 03/03/2011, nos constituimos en comisión a los fines de realizar visita domiciliara, en una vivienda ubicada en la parte acta, de Los Curos Bloque 40, apartamento 00-02, edificio 3, al llegar tocamos la puerta del inmueble y fue abierta por una ciudadana, quien dijo ser la dueña del inmueble y procedimos a la revisión del apartamento, procedimos a revisar la primera habitación a mano derecho donde se encontró evidencias de interés criminalístico y seguidamente se impuso de sus derechos y se realizó llamada a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: la orden iba dirigida a un ciudadano que estaba escondido en ese apartamento; le leí la orden de allanamiento a la propietaria del inmueble; al llegar la propietaria nos indicó que en la primera habitación había dos inquilinos; al momento de ingresar al apartamento se reparten las funciones entre los integrantes de la comisión; pude observar que los ciudadanos pernotaban en un colchón que estaba en el piso, estaban vertidos con un Jean y una franela; en el piso estaba los dos koala; al momento de la revisión estaban los testigos, la propietaria del inmueble y los funcionarios; ellos al momento de encontrar la evidencia estaban tranquilos sabían que estaban detenidos; en la habitación estaba un colchón y un estante; los testigos eran del mismo sector Los Curos; si se revisó el resto del inmueble; la otra dama que estaba en la habitación era amiga de la propietaria; la droga y el arma estaban dentro del koala; la sustancia era de color veis, supuestamente cocaína. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “no yo ingrese a la habitación donde encontraron la evidencia; J.C., al ver que encuentran evidencias el ingresa a buscar la misma; la evidencia la encuentran J.S. y A.P.; al encuentran la evidencia se encarga de la evidencia J.C.; si se revisó la habitación y todo el apartamento por parte de los funcionarios; ellos sólo me manifestaron que se encontró la evidencia que aparece en la cadena de custodia; no se encontró ningún documento que acreditara la identificación de alguna persona; las personas que estaban a la hora de encontrar la evidencia eran la propietaria del apartamento y los dos testigos; iba dirigida al ciudadano Humberto la orden de allanamiento; la orden era porque estaba solicitado por un homicidio por lo que recuerdo; nunca se encontró ningún documento que acreditara que el inmueble estaba habitado por alguna persona de nombre Humberto. Es todo.” A preguntas del Tribunal respondió: la habitación no tenía puerta, tenía era una cortina; a la habitación a la hora de la revisión ingresan la propietaria del inmueble, los dos testigos y los funcionarios. Es todo:” Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, manifestó “solicitamos que insistan con el mandato de conducción de los funcionarios del CICPC adscrito al Estado Mérida que faltan por declarar, y en relación a los testigos, debe haber una comunicación por parte de la policía si fueron ubicados los testigos y en vista que no existe solicito se insista con el mandato de conducción. Es todo.” Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Publico, “de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos un careo entre el funcionario J.C. y la ciudadana D.P., en relación a los hechos señalados por ellos al momento de la revisión de la habitación, momentos después de la revisión de la misma y en cuanto al tiempo que tenía viviendo el ciudadano en el inmueble, y careo entre los funcionarios J.Á.S. y A.P., en relación a los mismos puntos del carea antes solicitado ya que existe discrepancia en las declaraciones dada entre los funcionarios. Es todo.”.

    La presente declaración rendida por el funcionario E.G.S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde éste ratifica el contenido y la firma de la inspección Nº 890 de fecha 03/03/2011 inserta al folio 37; sólo da por comprobada la existencia del lugar o del sitio exacto en el que fue detenido el acusado, de igual forma fue funcionario actuante el cual manifestó que su función en el allanamiento fue la de resguardar las personas del inmueble, manifestando que las personas que se encargaron de la revisión del apartamento fueron los funcionarios A.P. y JHOANGEL SANCHEZ, siendo esta declaración contraria a la rendida por el funcionario A.P., el cual manifestó que el entre en el segundo grupo al inmueble y no fue la persona que colecto las evidencias, es por ello, que es un elemento mas que dan por sentado la inocencia del acusado. Y así de declara.-

    Ahora bien el Ministerio Público vista la declaración de los funcionarios actuantes, solicitó se produzca un careo conforme al artículo 236 del COPP, por cuanto existía una contradicción en cuanto a las fechas que señalan el funcionario Policial y el Inspector del CICPC, el Tribunal acordó tal solicitud e hizo comparecer nuevamente a los declarantes J.C. y la ciudadana D.P., y careo entre los funcionarios J.Á.S. y A.P., quienes fueron nuevamente juramentados indicándole el motivo del careo.

    Seguidamente J.O.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 16. 201. 421 y D.K.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 16. 657. 308, exponiendo D.K.P.Q.: “en la mañana llegaron los funcionarios, eran como tres o cuatro, y revisaron la primera habitación”. Fue interrogada por el ciudadano Juez. En segundo lugar, J.O.C.H.: “ingresamos al apartamento, se entregó la orden de allanamiento a la propietaria, y se nos permitió el acceso y se practico; ingresamos en la habitación que estaba a mano derecha y estaban dos ciudadanos y los sacamos de la habitación y se procedió a revisar la habitación con dos testigos y estaban presentes los funcionarios Á.P. y Johnángel Sánchez, y se consiguieron dos armas, y sustancias estupefacientes. Fue interrogada por el ciudadano Juez. D.K.P.Q.: “Yo le alquile fue al otro señor, yo a el no le alquile”. J.O.C.H., manifestó: “ si me lo manifestaron no lo recuerdo”.

    Lo que evidenció la realización del careo entre la testigo y el funcionario fue la practica del procedimiento policial, y los mismos mantuvieron sus declaraciones antes rendidas. Y así de declara.-

    Se dio paso al careo entre los ciudadanos JHONANGEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15. 622. 305 y A.J.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 14. 568. 392, exponiendo en relación: 1.- JHONANGEL SANCHEZ, 1.- REVISION DE LA HABITACION: ingresamos a la habitación y había dos ciudadanos, ingresamos con A.P. y la propietaria del inmueble D.K.P.Q., y estaban los dos ciudadanos, en un colchón en el piso de la habitación y en la adyacencias al colchón estaban dos koalas, los cuales contenían, dos armas de fuego y envoltorios de droga y fue conseguida por A.P.. JHONANGEL SANCHEZ: “La droga la encontró A.P. y estaba presentes los testigos”. A.J.P.E.: “como dijo mi compañero allí estaba la droga. 3.- Cuanto tiempo llevaba viviendo el ciudadano D.J.A.? JHONANGEL SANCHEZ R: En ese momento, sin más no recuerdo el manifestó que tenia quince días de haber llegado. A.J.P.: “yo recuerdo que la propietaria manifestó que ella le había alquilado la habitación al otro ciudadano. Otro punto: Algún otro funcionario ingreso: JHONANGEL S.D.: “Luis Contreras ingresa, para sacar a los dos ciudadanos. Finalizado el careo.

    Lo que evidenció la realización del careo entre estos dos funcionarios, fue que el funcionario A.P., declaró completamente distinto a su primera declaración en la cual no recordaba ni que el mismo había sido funcionario revisor, siendo quien incautó las evidencias, es por ello que para este juzgador este declaración no tiene credibilidad alguna. Y así de declara.-

    Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.

  6. - Inspección Ocular Nro. 890 del 03/03/2011 suscrita por los funcionarios' AGENTES DE INVESTIGACION G.G. Y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnica, Mecánico, Diseño y Balística, N° 9700~067-DC-379 del 03/03/2011, suscrito por el Detective YAKO JUGO VALERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida.

  8. - Experticia Química-Barrido, N° 9700-067-638 del 03/03/2011, suscrito por la' Farmacéutico Toxicólogo R.M. DIAZ PEREZ, experto profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida.

  9. - Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-121 del 03/03/2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub¬Delegación Mérida estado Mérida.

  10. - Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-639, del 03/03/2011, suscrito por la Farmacéutico Toxicólogo R.M. DIAZ PEREZ, experto profesional 11 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida.

  11. - Experticia Psiquiatrica, N° 9700-154-P-0296 del 03/03/2011, suscrito por el DOCTOR J.P.A., experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Mérida estado Mérida.

  12. - Orden de Allanamiento LP01-P-2011-002443, de fecha 02-03-2011, suscrita por la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.A.. M.M.E., la pertinencia y necesidad es a los fines de probar que los Funcionarios actuantes ingresaron debidamente autorizados por el Tribunal, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Acta de Investigación suscrita por el Funcionario J.A.S. folio 15 y 16.

  14. - Acta de Investigación Policial de fecha 02-03-2011; suscrita por J.C. folio 23.

  15. - Auto acordando Orden de Allanamiento de fecha 02-03-2011, suscrito por la Juez de Control Nº 3 M.M.. Folio 25.

  16. - Pasaje de Bus de la Línea Expresos Occidente Nº 00-5610298 de fecha 24-02-2011 a nombre de AULAR DELVIS inserto al folio 147.

    El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que del testimonio de los funcionarios actuantes los cuales fueron dubitativos, en especial el testimonio del funcionario A.P., quien según los otros funcionarios actuantes fue quien realizó la revisión del inmueble e incautó las evidencias, ye este mismo funcionario en su declaración no recordó esta circunstancia, no pudiendo establecerse la conexión de las evidencias incautadas con el ciudadano D.J.A., esto unido a que ya existe una persona que se declaró responsable por las evidencias incautadas como fue el ciudadano H.E.G.A., quien admitió los hechos yle fue impuesto la pena correspondiente.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  17. - La existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Conducta esta que fue asumida por el ciudadano H.E.G.A..

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado D.J.A., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al D.J.A., antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 eiusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta y Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano D.J.A., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. K.V.P.

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