Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009336

ASUNTO : LP01-P-2011-009336

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día doce de agosto de dos mil once (21/12/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: C.L.J., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 14/07/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.175.465, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, ocupación u oficio desempleado, hijo de M.J.Z. y padre desconocido, residenciado en: Barrio S.B., calle principal, casa 2-96, punto de referencia más debajo de la Capilla Velatorías, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0426/3734530.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 125-140) resulta como hecho imputado, que:

“…Consta en acta de investigación penal (folios 24 al 25 y su vuelto), de fecha 16-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Comisario O.J.D.V., Inspector Jefe Elkis Cumare, Inspector L.G., Sub Inspector C.B. y Agentes de Investigación Araque Johan, A.P., R.P., Y.P., Jantehly Gerardino y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, los cuales dejan constancia que en la referida fecha se constituyeron en la dirección barrio S.B., calle principal, casa signada con el número 2-96, municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde reside el ciudadano Junco C.L., con la finalidad de realizar visita domiciliaria, la cual fue debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, signada con el número LP01-P-2011-009099, encontrándose en el sitio la comisión y acompañados de dos ciudadanos D.A. y F.A., como testigos del referido procedimiento, procedieron a realizar varios llamados a la puerta del inmueble, el cual se encuentra ubicado en el segundo nivel, donde una ciudadana por identificar se acercó a la ventanas donde al observar a la comisión frente a la residencia, se retiró rápidamente de manera evasiva y nerviosa al interior de la vivienda en mención, donde se les indicó en voz alta que debía abrir la puerta a fin de realizar una visita domiciliaria que iba dirigida a un ciudadano que habitaba en la misma, donde luego de varios minutos de espera fue abierta la puerta por una adolescente que se identificó como Junco Colmenares K.P., venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1995, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V-25.152.414, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y exponiendo el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser ocupante del inmueble e hija del ciudadano JUNCO C.L., persona a la cual iba dirigida la orden, indicando que el mismo se encuentra en una de las habitaciones de la vivienda, por cuanto se encuentra en sillas de ruedas y esta discapacitado físicamente, permitiéndonos la misma el ingreso al inmueble junto con los testigos, donde el ciudadano C.L.J., manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, con domicilio en dicho lugar, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.465, teléfono 0416-473.20.95, hijo de M.V. y padre desconocido, donde se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento, así mismo se le informó que amparados en lo que establece en artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a estar asistido en este acto por un abogado de confianza o en su defecto un familiar, manifestando él mismo no tener inconveniente alguno de comenzar la revisión en el inmueble, donde se encontraban los ciudadanos: MOLINA JUNCO TAHELIS MAYERLIN, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 21-01-1987, estado civil soltera, residenciada en dicho inmueble, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.835, hija de M.V.J.; quien manifestó a la comisión que actualmente se encuentra en estado de gravidez como ocho meses de embarazo, a la cual se le dio un trato de acuerdo a su condición; 2.- JUNCO ZAMBRANO M.V., venezolana, natural de la esta ciudad, de 53 años de edad, profesión u oficio ayudante de cocina, fecha de nacimiento 22-01-1958, estado civil soltera, residenciada en el Barrio S.B., calle principal, casa número 2-42, municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.388, teléfono 0416-473.20.95; 3.- JUNCO ZAMBRANO A.H., venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 51 años de edad, profesión u oficio ama de casa, fecha de nacimiento 22-11-1960, estado civil soltera, residenciada en el sector C.S. II, vereda 2, casa N° 07, El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.220. Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa revisión del lugar conformado por cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) área de servicio, donde el funcionario Sub Inspector C.B., realizó llamada radiofónica ya que se encontraba resguardando las partes externas posteriores de la vivienda, manifestando que había visualizado que en la vivienda donde se iba a practicar la visita domiciliaria arrojaron por una terraza, unas bolsas color negro, blanco y naranja y unos envases de metal color amarillo, por lo que se procedió a realizar la búsqueda en la vivienda no localizando evidencias de interés criminalístico, por lo que seguidamente y en compañía de los testigos nos trasladamos hasta la vivienda que esta ubicada al lado derecho, la misma signada con el número 3-2, con la finalidad de verificar sobre los objetos que fueron lanzados al patio de la misma, donde una vez en dicho lugar y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial y exponiendo el motivo de nuestra presencia donde nos entrevistamos con una ciudadana que se identificó como Q.B.J.A., venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, profesión u oficio docente, fecha de nacimiento 31-01-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio S.B., calle principal, casa número 3-2, municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.032, quien de manera voluntaria y sin inconvenientes nos permitió el acceso al inmueble, específicamente al patio donde se realizó una revisión logrando localizar en el mismo las siguientes evidencias de interés criminalístico: EVIDENCIA 1: un (1) envase de metal, color amarillo, donde se lee en letras de color azul “LA CAMPESINA”, contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios, tamaño mediano, elaborados en material sintético traslúcido, contentivo en su interior de un polvo, color beige, de olor fuerte, de presunta droga. EVIDENCIA 2: un (1) envase de metal, color amarillo donde se lee en letras de color azul “LA CAMPESINA”, contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios, tamaño mediano, elaborados en material sintético traslúcido, contentivo en su interior de un polvo, color beige, de olor fuerte, de presunta droga. EVIDENCIA 3: una (1) bolsa, elaborada en material sintético, color naranja, contentiva en su interior de ochenta y cinco (85) bolsas plásticas de color naranja y una (1) panela, elaborado en material sintético, color marrón de la conocida cinta de embalar, contentivo en su interior de una pasta compacta, color beige, de olor fuerte de presunta droga, siendo las mismas fijadas y colectadas como evidencias de interés criminalístico (…)”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano C.L.J., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 ejusdem, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (21/12/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano C.L.J., (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano C.L.J., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 ejusdem, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 ejusdem, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 125-140.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano C.L.J., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 ejusdem.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado C.L.J., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 ejusdem. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 ejusdem, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la confiscación definitiva de los teléfonos celulares descritos en el reconocimiento 9700-262-AT-485 que riela al folio 47 de las actuaciones; y se ordena colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA), conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

QUINTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: C.L.J., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 ejusdem, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: C.L.J., antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la confiscación definitiva de los teléfonos celulares descritos en el reconocimiento 9700-262-AT-485 que riela al folio 47 de las actuaciones; y se ordena colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA), conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Drogas. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los nueve días del mes de enero de dos mil doce (09/01/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

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