Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004466

ASUNTO : LP01-P-2010-004466

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ : ABG. H.A.P.

ESCABINO TITULAR I G.C.D.L.

ESCABINO TITULAR II C.E.P.C.

SECRETARIA: ABG. K.V.P.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: Y.L.G.V., natural de Mérida, nacido en fecha 17 de noviembre del año 1984, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.994, soltero, taxista, domiciliado en San J.d.L.F., parte alta, casa Nº 2-17, Mérida, Estado Mérida, hijo de U.G.T. y A.d.C.V.d.G..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. IAD KOTEICHE ATALLAH y J.L.G..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 210-229) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…Prosiguiendo con las investigaciones tendentes al esclarecimiento del hecho que motivó la apertura de las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-659.690, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Inspector J.A., Agentes A.V. y L.D., en la unidad P-30061, hacia la siguiente dirección: Sector las Flores, parte alta, con la finalidad de realizar pesquisas en procura de los elementos activos incriminados en el presente hecho, así corno la ubicación e identificación de testigos, autores intelectuales y materiales. Una vez en la referida dirección, plenamente identificados corno funcionarios activos al servicio de éste Cuerpo Detectivesco, avistamos un vehículo marca Hyundai, mode10 Accent, placas EZ767T, aparcado a orillas de la calle, siendo reconocida dicha matricula corno la que portaba el vehículo que guarda relación con la presente causa, acto seguido descendimos de la unidad y nos acercamos al vehículo, siendo abordados por un ciudadano quien vestía un pantalón tipo mono deportivo, una franela de color morado y zapato deportivo color negro, de tez blanca, ojos color verde, cabello color castaño claro, tipo crespo, corto, de 1.6Smts de estatura aproximadamente, corno de 20 años de edad, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, por lo que de manera inmediata y amparándonos en el artículo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la respectiva inspección corporal, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico, dicho ciudadano quedó plenamente identificado como GAVIDIA VALERO Y.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, residenciado en la misma dirección, casa 2 -17, e profesión u oficio Taxista, laborando por su propia cuenta, titular de la cédula de identidad V¬16.664.994, quien no tuvo inconveniente alguno en acompañarnos conjuntamente con el vehículo hasta la sede de éste Despacho, donde ingresó al estacionamiento posterior de ésta Oficina, acto seguido se le pidió la colaboración a dos transeúntes de sexo masculino y mayores de edad, quienes se encontraban en los alrededores del Despacho, a los fines de servir como testigos de un procedimiento rutinario de inspección a un vehículo automotor, por lo que los trasladamos hasta el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo, y siendo las 04:20 horas de la tarde, procedimos de inmediato en presencia del ciudadano GAVIDIA VALERO Y.L. y en concordancia con el artículo 2070 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar el bólido, comenzando por su maletero hasta la parte interna, logrando localizar en la guantera, un envoltorio elaborado en material sintético de color beige, atado en su parte superior un pabilo color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, color blanco, presunta droga, de la denominada cocaína, seguidamente se culminó la inspección, fijando fotográficamente la evidencia encontrada, siendo colectada y embalada a fin de enviarla al Departamento de Toxicología para su experticia de Ley, no obstante se procedió a verificar en la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano GAVIDIA VALERO Y.L. y el vehículo objeto de inspección, arrojando como resultado que el vehículo se encuentra Incriminado, por ante éste Despacho, en la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), según las actas procesales arriba indicadas, y el propietario posee dos registros policiales, el primero de ellos por el delito de Robo, según expediente H-124.203, de fecha 10-01-06, y el segundo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente H-709.425, de fecha 18/03/08, ambos delitos instruidos por esta Sub Delegación (…)

. Además del acta policial, surgen los siguientes elementos de convicción demostrativos de los hechos anteriormente expuestos: 1. Inspección ocular N° 3643 (folio 13), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada en el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedán, color blanco, año 2000, uso particular, placas EZ767T, serial de carrocería 8X1VF21LPYYMO3034. 2. Entrevistas de los testigos del procedimiento, ciudadanos G.R.Y.J. y A.R.R. (folios 18 y 19), quienes ratifican todas las circunstancias expuestas por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, señalando que observaron el hallazgo de la droga en la guantera del vehículo donde se trasladaba el imputado. 3. Experticia química N° 9700-067-2076 (folio 21) suscrita por R.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano imputado constituyen diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base. 4. Experticia toxicológica in vivo N° 2075 (folio 27) suscrita por R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se determinó que el imputado resultó positivo para el consumo de marihuana…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano Y.L.G.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que se produjeron los hechos) en perjuicio de la Colectividad. (f. 47- 58). Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En la presente investigación se inicio por las investigaciones tendentes al esclarecimiento del hecho que motivó la apertura de las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-659.690, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, se traslado el funcionario Inspector J.A., Agentes A.V. y L.D., en la unidad P-30061, hacia la siguiente dirección: Sector las Flores, parte alta, con la finalidad de realizar pesquisas en procura de los elementos activos incriminados en el presente hecho, así corno la ubicación e identificación de testigos, autores intelectuales y materiales. Una vez en la referida dirección, plenamente identificados corno funcionarios activos al servicio de éste Cuerpo Detectivesco, avistamos un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placas EZ767T, aparcado a orillas de la calle, siendo reconocida dicha matricula corno la que portaba el vehículo que guarda relación con la presente causa, acto seguido descendimos de la unidad y nos acercamos al vehículo, siendo abordados por un ciudadano quien vestía un pantalón tipo mono deportivo, una franela de color morado y zapato deportivo color negro, de tez blanca, ojos color verde, cabello color castaño claro, tipo crespo, corto, de 1.6Smts de estatura aproximadamente, corno de 20 años de edad, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión, por lo que de manera inmediata y amparándonos en el artículo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la respectiva inspección corporal, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico, dicho ciudadano quedó plenamente identificado como GAVIDIA VALERO Y.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, residenciado en la misma dirección, casa 2 -17, e profesión u oficio Taxista, laborando por su propia cuenta, titular de la cédula de identidad V¬16.664.994, quien no tuvo inconveniente alguno en acompañar conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ingresó al estacionamiento posterior de esa Oficina, acto seguido se le pidió la colaboración a dos transeúntes de sexo masculino y mayores de edad, quienes se encontraban en los alrededores del Despacho, a los fines de servir como testigos de un procedimiento rutinario de inspección a un vehículo automotor, por lo que los trasladamos hasta el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo, y siendo las 04:20 horas de la tarde, procedimos de inmediato en presencia del ciudadano GAVIDIA VALERO Y.L. y en concordancia con el artículo 2070 del Código Orgánico Procesal Penal, a inspeccionar el bólido, comenzando por su maletero hasta la parte interna, logrando localizar en la guantera, un envoltorio elaborado en material sintético de color beige, atado en su parte superior un pabilo color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, color blanco, presunta droga, de la denominada cocaína, seguidamente se culminó la inspección, fijando fotográficamente la evidencia encontrada, siendo colectada y embalada a fin de enviarla al Departamento de Toxicología para su experticia de Ley, no obstante se procedió a verificar en la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano GAVIDIA VALERO Y.L. y el vehículo objeto de inspección, arrojando como resultado que el vehículo se encuentra Incriminado, por ante éste Despacho, en la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), según las actas procesales arriba indicadas, y el propietario posee dos registros policiales, el primero de ellos por el delito de Robo, según expediente H-124.203, de fecha 10-01-06, y el segundo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente H-709.425, de fecha 18/03/08, ambos delitos instruidos por esta Sub Delegación (…)”. Además del acta policial, surgen los siguientes elementos de convicción demostrativos de los hechos anteriormente expuestos: 1. Inspección ocular N° 3643 (folio 13), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada en el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedán, color blanco, año 2000, uso particular, placas EZ767T, serial de carrocería 8X1VF21LPYYMO3034. 2. Entrevistas de los testigos del procedimiento, ciudadanos G.R.Y.J. y A.R.R. (folios 18 y 19), quienes ratifican todas las circunstancias expuestas por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, señalando que observaron el hallazgo de la droga en la guantera del vehículo donde se trasladaba el imputado. 3. Experticia química N° 9700-067-2076 (folio 21) suscrita por R.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano imputado constituyen diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base. 4. Experticia toxicológica in vivo N° 2075 (folio 27) suscrita por R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se determinó que el imputado resultó positivo para el consumo de marihuana. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Funcionario Expertos A.V., L.D., R.R., R.D., DR. J.P.A., J.A., E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    TESTIMONIALES.

    1-Ciudadano Yezson J.G.R..

  2. - adolescente J.L.P.L.

    DOCUMENTALES:

  3. - Registro de Cadena de Custodia, Nº 10-0553 de fecha 13-09-20101.

  4. -Inspección ocular N° 3643 (folio 13), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada en el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedán, color blanco, año 2000, uso particular, placas EZ767T, serial de carrocería 8X1VF21LPYYMO3034.

  5. Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo Nº 9700-067-EV-674-10.

  6. Experticia química N° 9700-067-2076 (folio 21) suscrita por R.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano imputado constituyen diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base.

  7. Experticia toxicológica in vivo N° 2075 (folio 27) suscrita por R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se determinó que el imputado resultó positivo para el consumo de marihuana.

  8. - Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1085 de fecha 14-09-2010.

  9. - Experticia de Barrido Nº 9700-067-LAB-2083 de fecha 14-09-2010.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…La representación fiscal presentó acusación en contra del ciudadano Y.L.G.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, a criterio de esta representación fiscal a quedado claro y demostrado la comisión del hecho punible por el ciudadano Y.L.G.V., ya que se encuentra la cocaína base, en la guantera del carro que conducía el ciudadano Y.L.G.V., y se evidencia en la experticia toxicológica, que por parte del acusado existe un consumo de sustancias estupefacientes, y en cuanto a la experticia de barrido el experto manifestó que se localiza restos de droga en la guantera y en la palanca del vehículo, eso quiere decir, que hubo manipulación en el vehículo de sustancias estupefacientes, se observa que los demás funcionarios actuantes hacen mención de la droga incautada en la guantera del vehículo inspeccionado, también en lo largo de este debate se recibió el testimonio del funcionarios Alarcón manifestando este, que en fecha 13/09/2010, se trasladaron al barrio Las flores, a los fines de investigar un homicidio y ven aparcado el vehículo, que conducía el ciudadano acusado, y los funcionarios deciden trasladar el vehículo a la sede del CICPC a los fines de realizar la inspección del mismo, y en presencia de los dos testigos, encuentran en la guantera del vehículo la droga denominada cocaína base, luego el médico psiquiatra al realizar la experticia al acusado deja constancia que él mismo informó que en el vehículo habían localizado una presenta droga, pero el psiquiatra observó por parte del acusado se notaba ansiedad, seguidamente el funcionario N.V., identificó plenamente el vehículo en cuestión y dejó constancia de la existencia del bien donde se halló la sustancias estupefacientes, y no hay duda que en ese vehículo se encontró la droga y el mismo acusado manifestó que en su vehículo fue hallado en la guantera droga, los expertos en la audiencia de Juicio Oral y Público ratificaron el contenido y firma de cada una de las experticias realizadas y de la forma cómo ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, se evidencia que el testigo Rodríguez, quien manifestó que estando èl en el CICPC, colocando una denuncia con su hermano, le dice que si quería ser testigo y lo trasladaron al sitio observando el vehículo completamente cerrado menos la maletera y observó, que a la hora de realizar la requisa al vehículo que dentro de la guantera se encontró droga, en tal sentido, observa esta representación Fiscal que se probó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, por parte del acusado de autos, cuanto se escucha al adolescente en esta sala de audiencia se observó que el manifestó lo que él supuestamente había hecho y por eso al ver que el taxista está detenido, decide colaborar con este joven, el cual a la hora de preguntarle la fecha de los hechos no supo precisar cuando ocurrieron los hechos; y esta representación fiscal nota que esta conducta desplegada por el taxista y el adolescentes son muy atípica, como un adolescente va dejar esa sustancia tan costosa dentro de un vehículo y como el taxista va a dejar en su carro a una persona desconocida, y vuelvo hacer mención en cuanto a la experticia de barrido realizada al vehículo se evidencia que dentro del mismo se manipulo droga, y en cuanto a lo que nos indicó hoy en acusado del homicidio en esta sala de audiencia le corresponde sólo a este Tribunal de categoría mixto es valorar las pruebas en cuanto a la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y solicito que por su experiencia y la lógica se dicte en este caso una sentencia que no debe ser más que una sentencia condenatoria, y se aplique el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y como pena accesoria que sea confiscado el vehiculo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y que el mismo pasa a la Oficina Nacional Antidroga. Es todo…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…quien realizó un resumen de los hechos que hoy nos ocupa, seguidamente manifestó que en cuanto al adolescentes se evidencia que estamos hablando de un adolescente el cual su conciencia no lo dejó tranquilo, y por que la Fiscalía dice que la conducta del adolescente es ambigua, si se evidencia en el acta de esa fecha que él fiscal aquí presente no estuvo el día de la audiencia en el cual se lo tomó la declaración al adolescente, se observó que él adolescente fue acompañado por su representante legal, a los fines de él manifestar su culpabilidad ante la Fiscalía Décima Sexta la cual le dijo que no era competente y se le tomo su declaración ante otra Fiscalía, el adolescente en su declaración manifestó que él puso esa droga en la guantera del vehículo del ciudadano Y.L.G.V., J.L.P.L., dijo yo tome el taxi por donde esta la heladería mimos; y se evidencia que lo que dijo el adolescente y el acusado tiene mucha contundencia, y el adolescente dijo en la audiencia que el taxista se bajo a un Cyber, y él al ver unos policías detrás del carro, él pensó que era que estaban detrás de él y dejó la droga en la guantera por miedo, y después se fue, y se evidencia que Y.L.G.V., colaboró con los funcionarios a la hora del procedimiento, y se observa que el barrido realizado al puesto del chofer salio negativo para la existencia de la sustancias estupefacientes y el adolescente manifestó que ese envoltorio se abrió un poco, y uno de los expertos manifestó que si que el paquete de droga estaba un poquito abierto por la parte de arriba, y se puede ver que no es estrategia de la defensa ya que el día de la audiencia de flagrancia el hoy acusado manifestó la existencia de este adolescente, y también el psiquiatra del CICPC, dijo que el ciudadano Y.L.G.V., le dijo un joven me dejó la droga en su vehículo, el psiquiatra manifestó que el puede determinar si la declaración es cierta o falsa, y el psiquiatra a una pregunta realizada en la sala de audiencia manifestó que mi defendido fue sincero en su entrevista, seguidamente se observa que el Ministerio Público dice que nos olvidémonos del caso de homicidio, pues no señores jueces, no nos podemos olvidar de ese caso, por que esto se inicia por la supuesta comisión del delito de homicidio, y para esta defensa por todo lo acontecido a lo largo del debate, se evidencia que mi defendido no tiene nada que ver con la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente, ya que se evidencia de el testigo Yerson manifestó que la droga estaba en un paño y se pregunta la defensa y el barrido de ese paño, donde esta ese paño, se observa que los testigos dicen para uno marrón, para el otro veis y otro blanco, se pregunta esta defensa cual de estos paquetes se llevó al laboratorio, esta defensa ve que los funcionarios del CICPC montaron un circo en este procedimiento, en tal sentido, solicito se dicté sentencia absolutoria, a favor de mi defendido Y.L.G.V., ya que a esta sala de audiencia vino una persona y se hizo responsable de la droga, y mi defendido esta haciendo una nueva vida, tiene por ejecución extinguida la pena, y por ello solicito justicia para mi defendido y que se le otorgue la libertad plena y invoco el principio de indubio pro reo (la duda favorece al reo), y se acuerde en esta sala de audiencia la devolución del vehículo incautado ya que el mismo esta en su perfecto estado legal y ratifico mi solicitud de que sea dictada sentencia absolutoria, ya que no existen elementos de convicción que demuestren su participación de mi defendido en el hecho que nos ocupa”. Es todo. En este estado el defensor privado abogado L.G. en sus conclusiones, expuso lo siguiente: “esta defensa rechaza, contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa que entre la declaración del adolescente y mi defendido, son congruentes y por ello a lo largo de este debate se demostró la inocencia de mi defendido en tal sentido pido la libertad plena de mi defendido y se dicté sentencia absolutoria. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que se produjeron los hechos) en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas motivado, a que el Ministerio Público lo solicitó por cuanto, todos los expertos y los testigos se encontraban en la ciudad de Caracas, es por ello, que como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 353.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos Y.L.G.V., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…me están involucrado en el hecho de un homicidio, y les digo la mala fe del cuerpo técnico de involúcrame en estos delitos, ellos en un delito no tuvieron pruebas y ese mismo día me buscan y me detiene por el delito de las drogas, cosa esta que no aclaró el funcionarios F.E., cuando le preguntaron, ellos me están involucrando en un homicidio de fecha 07 de septiembre del 2010, y les muestro al tribunal copia de periódico, para que verifiquen la información que les estoy manifestando, y no lograron conseguir pruebas para culparme de ese hecho, ya que yo ni sabía de que se trataba, después los funcionarios del cuerpo de investigaciones, manifestaron que tenían aclarado ese hechos del homicidio y me difamaron por periódicos y demás, y mi pregunta es porque ellos hacen eso, mienten ante el Tribunal, a los fines de hacerme quedar mal, y yo no soy el culpable del delito de homicidio ni el de droga, y aquí a mi no me están imputando por el delito de homicidio sino por el delito de una droga, que no es mía, y yo ya había tenido un problema antes y tenía una medida cautelar y cómo voy yo a tener algo ilícito que me pueda perjudicar en mi carro y de una forma tan evidente en la guantera, y no se por qué ellos me quieren involucran en este hecho. Es todo.” La Fiscalía no tiene preguntas. La defensa privada pregunta a lo cual responde: de la investigación del homicidio no resultó nada; ese homicidio fue el 07 de septiembre; ellos me dijeron que estaban investigando un homicidio; ellos dicen que yo estaba involucrado desde hace 5 meses antes de la muerte de ese ciudadano, casa que no entiendo me culpan de un delito en septiembre y el señor creo que murió en abril cinco meses después que me culpan. Es todo” El Tribunal pregunta y el responde: “ese día que me detienen estaba mi papá y mi hermano que estaban presente; antes de que me sacaran de la oficina que me tenían, venía el funcionario con mi carro, cuando yo ingrese a que me interrogaron me quitaron las llaves del carro; si observé la incautación de la droga; si vi cuando la sacaron de la guantera; estaba el funcionario F.E.; digo que el carro estaba abierto me refiere a los seguros, cuando salí los seguros estaban arriba; ellos me quitaron las llaves cuando yo entre a la oficina donde me iba a realizar unas preguntas; a mi me detiene el martes 13; yo le hice la carrera a una adolescente el día sábado; desde el sábado hasta el día lunes yo no abrí la guantera del vehículo; mi pregunta es esa por que aparece esa droga en mi carro, como voy a tener yo una droga en la guantera del carro, y yo les digo a ellos que esa droga no es mía; si yo observé cuanto revisaron el vehículo; la droga la incautan en la guantera del carro; yo no trabaje el domingo y el lunes en la mañana no trabaje, lleve a mi hijo a la escuela y después me fui hacerle unas diligencias a mi papá y no trabaje y después me agarran; la carrera del sábado la realice como a las 7:00 más o menos, el adolescente me pidió una carrera y le cobre 15 bolívares era una carrera corta; yo no acostumbró a pararme cuando hago carreras pero ese día dejé al adolescente sólo en el carro por que necesitaba buscar unos papeles y lo dejé sólo con los vidrios arriba; en el Cyber tarde como 5 minutos buscando los papeles; cuando salí si observé una comisión policial de motorizados detrás del carro al salir del Cyber; al montarme al carro la adolescente estaba; el iba cerca del lugar del Cyber; la carrera era para el barrio S.D.; la adolescente no me había cancelado la carrera; yo me baje y lo dejé sin que el adolescente me allá pagado por confiado; cuando salí el carro tenía las puertas y vidrios arriba, pero no estaba asegurado, y yo lo dejé cerrado, cuando les di las llaves a los funcionarios del CICPC, cerrado con sus seguros abajo. Es todo. Los escabinos no realizaron preguntas…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal. Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público, así como la afectación de la víctima en pruebas de carácter técnico científico, como lo fue la evaluación psiquiátrica evacuada en el presente proceso por su lectura y mediante la de¬claración de la experta que los suscribe en el debate.. Y así se declara.

    2) Declaración del experto R.M.D.P., quien fue juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 10.261.305 toxicólogo, farmacéutica, adscrita al CICPC con 6 años de servicio, se le puso a la vista experticia toxicológica y expuso: Ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica al folio 21; se le tomó el Juramento de Ley, quien manifestó: “…Respecto a la experticia toxicológica in vivo ratifico en contenido y firma encontrándose inserta al folio 22 al ciudadano Y.G., resultó positivo en orina a marihuana. Finalmente ratifica el contenido y firma de experticia de barrido a un vehículo Accent identificado en la experticia, en el compartimiento piloto anterior se encontraron fragmentos de nicotina, y polvo de nicotina base en los pisos y en la palanca de cambios. En el compartimiento del copiloto posterior se observo una botella de ron añejo cacique. Se determinaron en residuos de polvo en la alfombra y en la chaqueta. El fiscal preguntó: ¿peso neto y tipo de componente de la experticia química? 10,5 gramos de cocaína base. ¿Cuánta puede ser la dosis personal o letal en esta sustancia? Depende mucho del tipo de consumidor, un consumidor inicial suele iniciar con unos 200 a 300 miligramos, las dosis letales son cercanas al gramo en la sustancia pura. ¿Qué persona suministro la muestra toxicológica in vivo? Ciudadano Y.G., que arrojó positividad a marihuana en orina. ¿Respecto a la prueba de barrido que vehículo era? Un Hyundai Accent blanco consta la placa. ¿Qué instrumentos usa? Brochas y gasas estériles. ¿Qué resultados obtuvo? Los residuos de color beige en le piso, palanca alfombra, resultaron positivos para cocaína base. En el puesto de piloto posterior se consiguió polvo de color beige cocaína base. La defensa Abg. Iad Koteiche preguntó: ¿Cuántos envoltorios analizó en la experticia química? Un envoltorio. ¿en la toxicológica cuanto tiempo tarda el cuerpo en desechar por orina la marihuana? Hasta una semana o un poco mas dentro de su consumo dependiendo del consumidor. ¿Cómo es posible que salga negativo en el raspado de dedos para marihuana pero positivo en orina? Se puede interpretar por no ser un consumo reciente. ¿Qué tipo de vehículo era? Un vehículo Accent Hyundai. ¿encontró en el barrido sustancias prohibidas en el puesto del chofer? Solo residuos de nicotina. ¿Cuándo hablamos de residuos podemos hablar de peso? No, es tan poco que no se le asigna peso. ¿encontró sustancias prohibidas en la chaqueta o en la franela? No. El juez presidente preguntó: ¿encontraron estupefacientes dentro de la guantera? Si, se encontraron residuos. Los escabinos no realizaron preguntas…”.

    La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia química N° 9700-067-2076 (folio 21), mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano imputado constituyen diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base, de la experticia toxicológica in vivo N° 2075 (folio 27) suscrita por R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se determinó que el imputado resultó positivo para el consumo de marihuana, Experticia de Barrido Nº 9700-067-LAB-2083 de fecha 14-09-2010, de fecha 12 de septiembre de 2007,en la cual sale positivo para restos de cocaína base, en la parte del copiloto anterior, pisos, palanca de velocidades y guantera, positivo de igual forma para cocaína base, en la parte posterior del piloto, y positivo en la parte posterior del copiloto en los pisos y los asientos, todo esto dentro del vehículo en el cual se encontraba el acusado, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusada, esta declaración fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar la localización de restos de la mencionada droga por varias partes del vehículo. Y así de declara.-

    3) Declaración del EXPERTO L.M.D.R., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 16.276.372 agente de investigaciones , adscrita al CICPC del Estado Trujillo, se le puso a la vista inspección a vehículo, y luego de ello expuso: “…Nos constituimos en comisión y nos dirigimos al sector San J.d.l.F., conseguimos el vehículo y un ciudadano, realizamos la inspección del vehículo encontrando un envoltorio de material sintético, contentivo de un polvo blanco de presunta droga en la guantera del vehículo. El fiscal preguntó: ¿ratifica el contenido y firma del acta policial y e la inspección? Si. ¿lugar y fecha? Eso fue el 13-09-10 en el sector Las Flores parte alta, a las 4 o 5 de la tarde. Estaba con el inspector Alarcon, agente Valero y Espinoza. ¿Por qué se acercan al vehículo¿ por qué buscábamos un vehículo incriminado en un homicidio. ¿el vehículo estaba detenido? En curso. ¿el conductor estaba solo? Si. ¿estaba bajo efectos de licor o alguna sustancia el conductor? No. ¿Qué información aportó respecto a la investigación por el homicidio? Dijo que no tenía conocimiento. ¿Cómo era el vehículo? un Hyundai color blanco la placa es SZ676D. ¿Qué hacía el conductor? Era taxista. ¿Tenía el vehículo alguna identificación? No recuerdo, creo que si, en el techo. ¿Cuándo realizaron la inspección? De una vez. Buscamos los testigos y realizamos la inspección. ¿Quién hizo la inspección? Yo la hice. De la parte de la maletera hacia delante. En la guantera encontramos el envoltorio. ¿Cómo se percata de este envoltorio? Estaba oculto entre papeles. ¿Cómo estaba el conductor? Nervioso, pero no manifestó nada. ¿Cómo era el envoltorio? Era un envoltorio de material sintético color beige contentivo de polvo blanco, presunta droga. ¿Cómo estaba el vehículo en cuanto a conservación? En moderado estado de uso. ¿Cuánto tiempo le llevó realizar el registro? Como una hora porque se ofició al laboratorio para que hicieran el barrido. La defensa Abg. Iad Kotteiche preguntó: tiempo de servicio? 4 años y medio, en Mérida llevo unos 4 o 5 meses. ¿Cómo detienen el vehículo? Le obstruimos el paso al vehículo porque la carretera es angosta. ¿uso guantes para la revisión del vehículo? Si. ¿Qué incautó? El envoltorio de color beige en la guantera. Mas nada. El defensor Abg. J.L.G. preguntó: ¿presenció lo que realizó la experto al momento del barrido? Ella uso con el reactivo las reactivaciones. ¿ella le dijo algo? No nada. ¿Cómo eran los testigos? Dos adultos del sexo masculino. El tribunal no tiene preguntas…”.

    Expuso L.M.D.R., siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita dentro del vehículo, en presencia de los testigos e indicando el lugar exacto donde se ubico. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de L.M.D.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4) Declaración del ciudadano A.D.V.F., quien fue juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 13.803.192, Agente de Investigación II, adscrito al CICPC con 4 años de servicio, se le puso a la vista Inspección Nª 3643 de fecha 13/09/2010, y expuso: Ratifico contenido y firma de la Inspección Nª 3643 de fecha 13/09/2010 inserta al folio 13, y luego de ello expuso: “…en la cual nos trasladamos a la parte posterior del CICPC a realizar Inspección de un Vehiculo HYUNDAI, ACCENT, tipo SEDAN, Color blanco, de cinco puestos, en el cual dentro de la guantera se hallo un envoltorio de material color beis de presunta droga, también tenia un cajón con sus respectivas cornetas y repuesto. El Fiscal preguntó: ¿indique usted el cargo y tiempo de servicio en el CICPC? Agente de Investigación II, de 4 años de Servicio. ¿Cuál fue su función? Técnico ¿fecha y hora de la inspección? 13/09/2010 a las 4:15 de la tarde ¿lugar de la inspección? estacionamiento posterior del CICPC, ¿recuerda las características del vehículo? , HYUNDAI, ACCENT, tipo SEDAN, Color blanco. ¿Poseía algún distintivo que lo identificara como taxi? Un Hyundai Accent blanco es utilizado para taxi ¿de que manera se percato de la existencia de la evidencia? Se identificó el envoltorio de material sintético de color beis dentro del mismo con un polvo de color blanco, ¿Quién lo encontró? El Inspector F.E.L. defensa Abg. Iad Koteiche preguntó: ¿Había visto el vehículo en otra oportunidad? No ¿usted actúo en el procedimiento? Si ¿si vio el vehículo antes de la inspección? Si ¿usted recibe el vehículo es en la parte trasera del estacionamiento del CICPC? si ¿de donde traen el vehículo? De San J.d.L.F.. ¿Usted detuvo ese vehículo? no los compañeros ¿Quiénes? F.E. y L.D.. Seguidamente el Juez le explico al experto que ahora depondría en relación al Acta de Aprehensión en esta estado el fiscal solicita que el acta de aprehensión se le exhiba al experto y la defensa intervino señalando que el funcionario en la declaración anterior el experto había manifestado no participar en el procedimiento sin embargo no tenia objeción que declarara al respecto; a lo cual el juez informa que el tribunal de juicio solo escucha lo ya admitido en control y por consiguiente la prueba fue debidamente admitida en su debida oportunidad, se le exhibió el acta de procedimiento inserta al folio 11 y a lo cual el experto manifestó nos trasladamos al sitio y los inspectores se bajan a realizar las pesquisas posteriormente se traslada el vehiculo al CICPC y es donde se realiza la inspección encontrando dentro de la guantera el envoltorio de droga El Fiscal preguntó: ¿ fecha y hora del procedimiento? en fecha 13/09/2010, a las 8:00 de la noche, ¿esa hora es la inspección o la del procedimiento? la hora es del levantamiento del acta ¿entonces a qué hora se realizo el procedimiento y en que sitio¿ 4:30 de la tarde en San J.d.L.F. parte alta ¿usted se queda dentro del vehículo? si ¿en qué vehículo? En la patrulla 361 ¿Qué tiempo transcurrió para la revisión del vehículo? Como veinte minutos ¿quién ordeno la inspección? el jefe de investigaciones. La defensa Abg. Iad Koteiche preguntó: ¿A que hora se intercepto el vehículo? a las 4:20 ¿y a qué hora se realiza la inspección ¿ a las 4:15 de la tarde ¿Quien ordena la inspección? el jefe de la comisión ¿a qué hora fue la inspección? debería ser luego de la interceptación ¿Quien se lleva el vehículo al CICPC? la comisión ¿y el conductor del vehículo? el traslado el vehículo hasta el CICPC ¿Cuántas personas estaban al momento de realizar la inspección? . Solo tres personas presenciaron la inspección del vehículo ¿y el conductor donde se encontraba? allí también ¿y quien más? Dos testigos ¿en algún momento ingresaron a la vivienda de mi defendido? No ¿tocaron la puerta de la vivienda de mi defendido? no ¿que manifestó el con respecto a la droga? no recuerdo ¿cómo fue la interceptación? El vehículo estaba aparcado ¿el conductor se encontraba dentro del vehículo? si ¿Quién mas se encontraba con el? No recuerdo. Luego pregunta la defensa Abg. J.L.G. ¿Cuantos funcionarios se encontraban en la inspección? El inspector J.A.F.E.L.D. y mi persona ¿Cuando el vehículo lo bajan cuantas personas venían en el vehículo? No recuerdo ¿y quién venía manejando? no recuerdo ¿Ustedes estaban todos uniformados? No ¿ se identificaron? si. Pregunta el Juez Presidente ¿en qué unidad se trasladaron? La patrulla Nª 30061 ¿características del vehículo? Una terreno de cuatro puertas ¿por qué interceptan el vehículo? Ellos avistaron el vehículo y proceden al procedimiento ¿Cual es la manera de proceder explique el procedimiento? se llega a un sitio y los funcionarios se bajan del vehículo ¿y puede quedar alguien el vehículo? Si en caso de una emergencia ¿qué funcionario manejaba? No recuerdo ¿en qué parte se encontraba usted? en la posterior ¿por qué no se bajo? la mayoría de las veces mi función es de técnico por ello realizo solo la inspección luego del procedimiento ¿cómo es la intercepción? ¿cómo lo abordan? por la parte posterior del vehículo ¿como la patrulla intercepta al otro vehículo? estaba detenido. ¿En qué momento piden la colaboración de dos testigos¿ inmediatamente ¿usted se encontraba en qué parte al momento de hallar la droga? En la parte exterior del vehículo estaba tomando nota de las características del vehículo…”.

    Expuso A.D.V.F., siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita dentro del vehículo, en presencia de los testigos e indicando el lugar exacto donde se ubico. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de A.D.V.F., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración del ciudadano J.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.771, quien manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente juicio y previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, se le puso a la vista la inspección N 3643, inserta al folio 13 de la causa, y luego de ello expuso: “…El 13-09-2010 en horas de la tarde, salí de comisión con otras funcionarios compañeros, a San J.d.l.F., parte alta, Municipio Libertador, Estado Mérida. El funcionario F.E. llevaba esa investigación por la presunta comisión de un delito de homicidio, y localizamos en esa vivienda un vehículo que es el que presuntamente está incriminado en el delito ya mencionado. Había un ciudadano que manifestó ser el propietario de ese vehículo, por lo que le pedimos se trasladara hasta el estacionamiento del CICPC con su vehículo, posteriormente solicitamos a dos personas ser testigos de la inspección del vehículo y efectivamente se realizó la misma, lográndose localizar, a nivel de la guantera un envoltorio elaborado con material sintético de color beige atado en sus extremos con un hilo blanco, contentivo de presunta droga. Ratifico contenido y firma de la inspección inserta al folio 13, realizada al vehículo incautado, conjuntamente con los funcionarios actuantes. Es todo”. Pasó la Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Estábamos en esa zona por cuanto el funcionario F.E. nos comisionó para buscar un vehículo clase automóvil, marca Hunday, color blanco, tipo Sedan, año 2000, placa EZ767T, 4 puertas y con aviso de taxi, relacionado con la investigación I-659.690, por uno de los delitos contra las personas (homicidio). El vehículo estaba aparcado y en el interior del mismo estaba el ciudadano Y.G., estaba solo, y es el mismo ciudadano que está aquí presente en la sala. Cuando vimos el vehículo en la vía pública decidimos interceptarlo y llevarlo hasta el CICPC para buscar a las personas que pudieran servir como testigos. Y.G. manejó el vehículo hasta el CICPC acompañado del funcionario F.E., que es quien posteriormente realiza la inspección de dicho vehículo, en presencia de los dos testigos y los otros dos funcionarios. Al realizar la revisión se encontró la presunta droga en frente del asiento del copiloto, fue colectada por F.E. y realizó la cadena de custodia y la trasladó. Por la sustancia hallada se aperturó otra investigación signada con el N I-659.825. El vehículo no tenía identificativos de alguna línea de taxi particular. Es todo”. Pasó la Defensa Abg. Iad Koteiche a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “La comisión salió hacía ese sector por información aportada por F.E., por la investigación que él seguía por la comisión de un delito de homicidio. Cuando llegamos, al lado izquierdo de la vía estaba parado el vehículo apagado. Fuimos en busca del vehículo porque estaba involucrado en un delito. No toque la puerta de la vivienda en frente de la cual estaba estacionado el carro. Creo que los otros funcionarios si tocaron, pero no se si entraron o no. No tengo conocimiento de los datos de la investigación que se sigue por homicidio. El funcionario F.E. identificó al vehículo y la propiedad del mismo. Y.G. estuvo presente durante toda la inspección, y cuando se encontró la evidencia no recuerdo que el mismo haya dicho algo. Es todo”. Pasó la Defensa Abg. J.L.G. a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Estábamos vestidos de civil cada uno con su credencial. Nos bajamos todos menos el funcionario A.V.. No esperábamos encontrar ese vehículo ahí parado, sabíamos que estaba por esa zona, pero tuvimos un factor sorpresa, así que no íbamos preparados con testigos, por ello lo trasladamos inmediatamente al despacho. Yo participé en la inspección más no en el barrido. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Íbamos en total 4 funcionarios. Se bajaron primero de la unidad el funcionario Espinoza y Duran. Luego me bajé yo y el funcionario Valero quedó en la Unidad. Es todo…”.

    Expuso J.A.A.P., siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita dentro del vehículo, en presencia de los testigos e indicando el lugar exacto donde se ubico. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de J.A.A.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    6) Declaración del ciudadano Dr J.A.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.019, quien manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente juicio y previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, Medico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, se le puso a la vista la experticia psiquiatrica inserta al folio 26 de la causa y de seguida expuso: “…Ratifico el contenido y la firma de la experticia realizada por mi persona al ciudadano Y.G.V., quien me manifestó que mientras le hacían una experticia a su vehículo fue hallado un envoltorio de droga y que posteriormente un joven a quien él le había hecho una carrera se había acercado a su casa para manifestarle a su padre que esa droga era suya. El paciente se mostró ansioso pero con buen juicio y sin enfermedad mental suficiente. Es todo”. Pasó la Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “La ansiedad pudiera ser reflejo de varias situaciones, puede que por estar inmerso en una causa penal como investigado. La entrevista se desarrolla de manera libre y voluntaria donde el paciente está en la libertad de manifestar todo lo que quiera decir. Es todo”. Pasó la Defensa Abg. Iad Koteiche a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Tengo 3 años como especialista en el área forense. Durante la entrevista se verifica que el testimonio sea verisímil, que sea capaz de ser real, que no tenga fantasía. El 14 de septiembre realicé la experticia psiquiatrica a Y.G., un día después de haber sido detenido y él me manifestó que otra persona se estaba haciendo responsable de esa droga. Es todo…”.

    Expuso el Dr J.A.P.A., todo lo concerniente a la experticia psiquiátrica practicada por el referido experto al acusado, siendo valorado a manera ilustrativa por el Tribunal. Y así de declara.-

    7) Declaración del ciudadano N.A.V.A., C.I 15.074.941, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso en relación a la Experticia 9700-067-EV-674-10 de fecha 15-09-2010, y luego de ello expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la experticia. Se realizó experticia a un vehículo HYUNDAI con seriales originales y se encuentra involucrado en un delito de homicidio. Es todo”. Se deja constancia que la fiscalía realizó preguntas y respondió que se realizó experticia a un vehículo HYUNDAI, año 2000, con matrícula de taxi, que los seriales en este caso estaban en estado original, se verificó la matrícula y salió solicitado según el expediente I659690, que da fe de la existencia del vehículo. Es todo. En este estado se deja constancia que la defensa ABG. IAD KOTEICHE quien realizó preguntas al experto y respondió que el vehículo estaba incriminado en un homicidio de fecha 15-04-2010. Es todo. Acto seguido, el defensor manifiesta que su defendido quiere declarar, motivo por el cual el Juez procede a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “En fecha 13-09-2010 me encontraba en mi casa con mi familia y llegaron funcionarios del CICPC preguntando por mí. Entraron a mi casa, yo les pregunté que era lo que querían y me dijeron que los acompañara al CICPC. En ese momento me preguntan que para que sería, yo me vestí salimos al estacionamiento de la casa. Es falso que me agarraron aparcado a la orilla de la carretera, yo no sé porqué los funcionarios dicen eso, yo les dije que iba a colaborar con ellos, salgo al estacionamiento, el señor J.A. que la última persona que me acompañó, no sé porqué dice que Espinoza me acompañó. Es falso que cerca de mi casa que no podían buscar testigos, pues hay varios centros comerciales y frente a mi casa viven los del C.C.. Llegamos al CICPC en la parte posterior, me bajo del carro y se baja el funcionario, si hubiera conocimiento mío de parte de esa droga yo la hubiera sacado, me quitaron la llave, entramos a la oficina y me hacen preguntas por una persona que mataron en septiembre, no se con qué fines, cómo es posible que el carro se encuentre incriminado en abril de 2010, cuando la persona involucrada por el homicidio está viva. Después que salimos del CICPC me preguntaron por esa persona, me sacaron me llevaron al estacionamiento, buscan a dos personas, en ese momento, no antes, comenzaron a revisar el carro de atrás para adelante y en la parte de atrás no revisan el caucho de repuesto, me sacaron una chaqueta y otras pertenencias y cuando pasan a la parte de adelante la guantera consiguen la droga. Tenía yo varias cosas que era normal que las tuviera allí y aparece el envoltorio, yo me puse nervioso porque eso no era mío, llegan y me sacan y pasó lo que pasó hasta los momentos. Me están involucrando en algo que no sé porqué. Para mí que fueron los funcionarios o alguna de las personas a la que le hice la carrera. Se dio con la persona y apareció a asumir su responsabilidad y ella vendrá a hablar en este juicio, yo no sé porqué el CICPC actúa de esa manera. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal procedió a realizar preguntas al acusado y respondió que los funcionarios del CICPC se trasladaron a su casa el 13-09-2010, que se encontraba con su papá, su hermana mayor y un sobrino, que los funcionarios llegaron preguntando por su persona, que violaron sus derechos, que ellos le dijeron que los acompañara porque le tenían que realizar unas preguntas, que los acompañó manejando él mismo el vehículo de su propiedad, que sabe el nombre de los funcionarios por la audiencia pasada, que era la persona que estuvo en el procedimiento, que son las últimas personas que faltan declarar y los han nombrado mucho, que el vehículo fue estacionado en la parte posterior del CICPC, que el vehículo fue inspeccionado en su presencia y presencia de testigos de sexo masculino, que la evidencia que se encontró dentro del vehículo, que los abogados le habían dicho de quién sospechaba le pertenecía esa droga, que el sábado en la Niche había hecho una carrera a un menor de edad al Centro de la ciudad, que ese menor toma la carrera por la Mimos y lo había llevado al Barrio S.D., que lo había agarrado en el Centro, que se había ido a buscar unas copias que necesitaba la mamá de su hijo, salió del carro le dijo al menor que esperara que iba a buscar las copias que necesitaba, que se había parado frente al Ciber ubicado frente al Supermercado Y.L., al lado de la Gran Parrilla, que esas copias las había dejado sacándolas como a las seis de la tarde, que las copias era de documentos personales, que la persona a la que le hizo la carrera no era conocida, que llegó a la persona por los abogados y su esposa, que alguien del Barrio colaboró para ubicar a esta persona, que era blanco, bajito, menor de edad, se la pasaba en el barrio en el mismo sector, que su esposa era la que había contactado a esa persona junto con el abogado, que durante la carrera que hizo no hubo ninguna persecución policial, que no pertenece a ninguna línea de taxi, que no tiene enemistad manifiesta con ningún funcionario del CICPC, que ha visto interés de los funcionarios que lo incriminen en algo que no cometió, que actualmente no consume ninguna droga, que sabe que en esa oportunidad la experticia dio positivo para marihuana. Es todo. Seguidamente el ABG. IAD KOTEICHE procedió a realizar preguntas y respondió que San J.d.l.F. tiene una sola calle y no pueden pasar dos carros a la vez, que los funcionarios del CICPC habían ingresado a su casa, que los funcionarios del CICPC le habían dado la fecha en la cual había ocurrido el homicidio el 07 de septiembre. Es todo. Se deja constancia que el Juez Profesional ABG. H.P. procedió a realizar preguntas y respondió que ingresó al CICPC a una oficina dónde lo entrevistaron que en esa oficina estaban como cinco o seis personas, que le habían quitado la llave al salir del CICPC, que esos funcionarios habían salido de la oficina, que salió del CICPC a ver el vehículo con dos funcionarios más, que desde la misma oficina ubicaron dos testigos. Es todo…”.

    Expuso N.A.V.A., siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita dentro del vehículo, en presencia de los testigos e indicando el lugar exacto donde se ubico. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de N.A.V.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    8) Declaración del ciudadano R.R.R., C.I 10.163.560, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida y de seguida expuso: “…Ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizadas por mi persona, me pidieron una experticia de un vehículo Hyundai, por un caso de homicidio, yo me encargué de estudiar las características de fondo y de forma de la experticia. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscalía realizó preguntas y respondió que en encargó de verificar las características de forma y de fondo, que la hoja lleve sus dos firmas y la fecha, que la experticia de seriales la realizó el funcionario V.V. y efectivamente manifestó que cumplía con los requisitos de fondo y de forma. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano R.R.R., todo lo concerniente a la experticia de seriales de vehículo, dando así por comprobado las características del vehículo y el estado del mismo, siendo valorado a manera ilustrativa por el Tribunal. Y así de declara.-

    9) Declaración del adolescente J.L.P.L., C.I 24.196.562, de 17 años de edad, procediendo ordenarse la salida del público y en este estado se deja constancia que se encuentra asistido por su representante legal ciudadana: Y.L. VILLAMIZAR, C.I 10.718.392, y luego de ello expuso: “…El ciudadano Yonny está preso por mi culpa porque yo le puse una droga en la guantera del carro de él. Es todo”. Se deja constancia que el defensor procedió a interrogar al testigo y respondió que no recordaba muy bien que día fue eso, pero eso era mío, que él había hablado de eso con una Fiscal, que había ido con su mamá, pero que no recordaba, que la Policía lo estaba persiguiendo y por eso había guardado allí la droga, que el señor que está en la Sala es el dueño del vehículo, que el señor Yonny no vio cuando se puso la droga en la guantera, que el señor se había bajado a comprar unos cigarros y en ese momento puso la droga en la guantera, que él se había bajado del carro y no dijo nada, que se enteró que estaba preso porque leyó el periódico, que la Fiscal que lo había escuchado era una Fiscal de menores, que ese día estaba su mamá, que él se hace responsable de esa droga. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al testigo y respondió que eso fue un viernes al medio día, pero que no recuerda bien, que cuando había comprado esa droga agarró el taxi Daihatsu color blanco, que lo agarró por el Banco del Sur, que lo había parado normal, como cualquier taxi, que lo había agarrado en el Centro, pasó por el viaducto, que se paró por la Farmacia Las Américas y se bajó al ciber y en ese momento había colocado la droga, que el señor se había bajado y que la carrera era para el Barrio S.D., que la Policía venía detrás del taxi, que él se había bajado y en ese momento guardó la droga, que se trataba de un polvo blanco con una bolsa marrona, que lo había comprado en la parte de afuera de la Mimos, que eso fue todo muy rápido, que la guantera se abre con facilidad, que había dejado eso abandonado porque no sabía lo que hacía, que se enteró porque eso salió en el Pico Bolívar, que no es vecino del señor, sino de la esposa del señor, que sabía que ese era su esposo porque se la pasaba en el barrio, que trabaja con su mamá haciendo empanadas. Es todo. En este estado el Juez procedió a realizar preguntas y respondió que conocía a Yonny de vista, que el consume marihuana pero que ese día compró eso para unos zapatos, que estaba en una bolsa marrona de plástico amarrada con hilo pabilo, que antes de montarse en el taxi la guarda en su bolsillo, que el taxista le cobro 15 bolívares, que el trayecto fue de la Mimos bajando por la 4, subió al Sor J.I., bajo y dijo que iba al ciber y se bajó, llegó con unos cigarros y una carpeta, que si había abierto un poquito la bolsa y vio que era un polvo blanco, que cree que tiene una investigación abierta por eso. Es todo…”.

    Expuso el adolescente una serie de hechos y circunstancias, que hizo apreciar al Tribunal, que la declaración del mismo fue completamente dubitativa e inverosímil, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

    10) Declaración del ciudadano F.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.502.174, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “…Se le colocó a la vista el acta de inspección Nº 3643, inserta al folio 13 y al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, es una inspección ocular, hecha a un taxi, el cual en una investigación previa se tenía por un delito de homicidio, el dueño vivía en el barrio denominado las “flores”, nos constituimos 4 funcionarios y nos dirigimos al barrio a los fines de hacer pesquisas, el sector es de un solo canal, el mismo es empinado, por esa carretera esta el vehículo a punto de arrancar, en virtud de lo que se tenía en la investigaciones detuvimos el vehículo, en dicho vehículo había un ciudadano que dijo ser el dueño del vehículo, luego lo trasladamos al CICPC donde rindió declaraciones del vehículo, luego que empezamos a revisar el vehículo encontramos en la guantera presunta droga”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogado L.C., quien lo hizo en los siguientes términos: “Ratifico contenido y firma de la inspección, las características del vehículo eran: cuatro puertas, color blanco, realizamos la inspección el día 13 a las 04 horas, si esta inspección dejamos que encontramos en el vehículo, en el interior del mismo conseguimos un envoltorio, en la guantera fue que conseguimos la droga, yo soy Subinspector, cuando visualizamos el vehículo en el sector estábamos haciendo las pesquisas, nosotros visualizadnos el vehículo en una carretera inclinada, en una vía donde dos vehículos no pueden pasar por ser muy angosto, el vehiculo estaba aparcado al lado derecho, estaba frente a una vivienda en el interior del mismo estaba un ciudadano, participamos, mi persona, A.V., L.D. y J.A., el que se acerca al vehículo a entrevistarse con el ciudadano creo que fue el inspector, los demás rodeamos el sitio, quien se entrevista con el ciudadano fui yo, yo lo identifique, no recuerdo si le preguntamos porque estaba allí, no concretamos si era su residencia por donde andaba, quien traslado el vehículo al CICPC fue el mismo dueño, lo trasladamos por los datos de la matricula que teníamos previamente y por la zona que la denominamos como zona de delincuencia, cuando llegamos a la comisaría y buscamos unos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos, nosotros realizamos la inspección de la siguiente manera: a los testigos se le explico el procedimiento que íbamos hacer, mi compañero y yo revisamos todo el vehículo, es decir, la parte trasera, el baúl, yo revise la guantera y conseguí la droga, en el momento que conseguí la droga el dueño y los testigos estaban allí presentes, dentro de la guantera estaba oculta la droga, junto a varios papeles y otras cosas sin uso, es decir, estaba oculta, era un envoltorio sintético, mas bien opaco, de color beige, tenía un nudo en la parte superior, en el momento de incautar la droga el dueño no dijo nada, el dueño del vehiculo no dio nada con respecto si esperaba a alguien donde lo detuvimos, la actitud del señor conductor cuando conseguimos la droga fue de asombrado y posteriormente de nervios, no recuerdo que identificación nos aporto el, creo que era un tal J.G. que teníamos en las investigaciones, esta misma era de las investigaciones previas, el vehiculo se identificaba por la matricula, mas no me acuerdo de otra identificación, yo entable conversación con el dueño del carro y indagamos sobre el caso pero sobre el homicidio no le expuse mayor detalle, para luego corroborar en la sede de la jefatura, el nos indico que era taxista, el dueño del vehículo que detuvimos se encuentra hoy en esta sala. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Privada abogado Iad Koteiche, quien lo hizo de la forma siguiente: “Es difícil que pasen dos vehículo por lo pequeño del sitio, por ahí hay casas, el estaba parado al lado de una casa, nosotros no entramos en esa casa que estaba allí, indagamos pero nadie salió de la casa, nosotros investigábamos un homicidio pero no recuerdo el nombre de la víctima, INDIA659690 (DELITO DE HOMICIDIO), yo no recuerdo la fecha del homicidio, este homicidio esta bajo la supervisión de otro jefe, cuando me asignaron el caso yo estaba recién llegado, yo llegue en septiembre del 2011 aquí a Mérida y me instruyeron para el caso, ese expediente no recuerdo cuanto tiempo llevaba instruyéndose, el ciudadano Yonni si fue llevado al interior del CICPC, el mismo fue el que llevo el vehículo al CICPC, cuando llegamos a la sede, todos nos bajamos y los demás funcionarios buscan a los testigos y yo me quede con el conducto y en ningún momento le quite sus llaves, no recuerdo si el SIIPOL arrojo algún dato del conductor, nosotros cuando fuimos a San J.d.l.F. fue a buscar la persona que cargara el vehiculo solicitando, nosotros no lo detenemos es porque sencillamente era solo estábamos investigando, esto no es una flagrancia, yo no solicite la orden de aprehensión es porque la investigación principal la tenia el jefe y solo el podía solicitar la orden de captura, además , no había elementos suficientes, yo le hice la inspección del vehículo, el se asombro se le aprecia de entrada y luego tuvo una actitud sumisa, fue colaborador en todo momento, el manifestó que ese día estaba trabajando como taxista, no revisamos el vehículo por las características de la zona y además, no habían testigos, nosotros por la seguridad del caso decidimos trasladarlo al despacho, allí yo puedo salvaguardar la integridad de mi equipo y la mía y además, conseguimos testigos mas objetivos, en el vehículo venia el conmigo hasta el CICPC, el me comento algunas cosas y yo le pregunte a que se dedicaba, del resultado del homicidio no lo se porque estuve muy poco tiempo aquí y no se a que conclusiones llegaron”. Es todo. Seguidamente procede a hacer preguntas la Defensa Privada abogado J.L.G., quien lo hizo de la forma siguiente: “En las pertenencia persónales del señor Gavidia no conseguí droga, solo en el vehículo, no estuve en la experticia del barrido del vehículo, yo no encontré droga en el cojín del chofer, solo la conseguí en la guantera, el envoltorio de presunta droga que conseguí tenía un nudo en la parte superior, el mismo era un envoltorio tipo cebolla, este no presentaba rotos, pero en la parte superior tenia restos de color blanca”. Es todo. Se deja constancia que los Escabinos no hicieron preguntas. El tribunal pregunto: “El envoltorio tal vez soltó algo de sustancia por la parte del nudo, yo lo saque y lo metí en el precinto de seguridad, yo no lo coloque en otra área del vehículo, cuando lo retiro del vehículo ya estaba precintado, si los testigos y el señor Yonni presenciaron cuando conseguí la droga, cuando incaute la droga se la mostré a los testigos pero ya estaba sellada…”.

    Expuso F.E.B.,, siendo funcionario actuante del procedimiento, y muy importante fue el funcionario revisor del vehículo, quien incautó la droga, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita dentro del vehículo, manifestando que la misma se incautó dentro de la guantera del vehículo y en presencia de los testigos, indicando el lugar exacto donde se ubico. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de F.E.B., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    11) Declaración del ciudadano testigo: Yezson J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.238.489, fue juramentado y expuso: “…Ese día me encontraba en la oficina con mi hermana hacer una denuncia, se me acerco un funcionario para servir de testigo para hacerle una revisión de un vehiculo, el me explico y yo lo acompañe para revisar el vehiculo, en la guantera ellos consiguen unos cd y también consiguen un trapo amarillo y luego un envoltorio de polvo blanco yo no se que tenia adentro”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogado L.C., quien lo hizo en los siguientes términos: “Yo no recuerdo la fecha, pero la hora si recuerdo, era al fina de la tarde, la inspección la hacen en la parte de atrás del CICPC, las características del vehículos eran las siguientes: blanco, cuatro puerta, no recuerdo si el carro era taxi, el conductor del vehiculo se encontraba allí con nosotros presenciado la revisión de vehiculo, en ese momento habían varios funcionarios, yo estaba viendo lo que estaba haciendo el funcionario revisor, dentro de la guantera había: unos CDS y había un polvo blanco que no se que era, también había un paño amarillo, no se si este paño tapaba el polvo, el tamaño del envoltorio no lo recuerdo muy bien, creo que era pequeño, el envoltorio era de material plástico pero no recuerdo el color, los funcionarios no me dijeron nada solo me dijeron que visualizara, lo que contenía el envoltorio era como un polvo blanco, el otro testigo presencio todo, al igual que yo, no recuerdo que dijo el dueño del vehiculo cuando consiguieron el polvo blanco, no recuerdo cuanto tardaron en hacer la inspección del vehiculo, yo no se que paso después con el carro y el dueño.”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa Privada abogado Iad Koteiche, quien lo hizo de la forma siguiente:“La droga estaba envuelta en un paño, yo creo que la sustancia en ese paño era como de color blanco, yo no recuerdo cuanto funcionarios habían, no habían mas funcionarios revisando el vehículo, cuando sacaron la sustancia no las muestran y el color era blanco, el envoltorio era pequeño, no encontraron otras cosas de interés criminalísticas, el dueño del carro estuvo en el momento en que revisaron el vehículo el colaboro, cuando yo llegue el vehículo ya estaba allí y la maletera esta abierta, las ventanas y las puertas no, cuando yo llegue ya habían funcionarios allí pero no estaban revisando el vehículo, el paño era pequeño, de los que se utilizan para secar los vehículos, si había otra persona conmigo de testigo, yo no vi de donde sacaran la droga, pero si me dijeron que si lo encontraron allí”. Es todo. Seguidamente procede a hacer preguntas la Defensa Privada abogado J.L.G., quien lo hizo de la forma siguiente: “La droga estaba sellada, esa bolsa no tenia orificio aunque no logre ver bien, cuando me mostraron la droga, me la mostraron en la mano, en la mano de ellos esta era el pañito”. Es todo. Se deja constancia que los Escabinos no hicieron preguntas. El tribunal pregunto: “El funcionario estaba dentro del vehiculo, en ningún momento yo perdí la vista del funcionario revisor, yo vi que el la saco de la guantera y no las mostró, cuando yo llegue empezaron a revisar la maletera, luego los asientos de atrás, en todo momento el testigo estuvo conmigo…”.

    Expuso el ciudadano Yezson J.G.R., siendo uno de los testigos presenciales del procedimiento, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se incautó la sustancia ilícita dentro del vehículo, manifestando que la misma se incautó dentro de la guantera del vehículo y en presencia de él, indicando el lugar exacto donde se ubico. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Yezson J.G.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    El Ministerio Público, solicito en el desarrollo del Juicio Oral y Público, prescindir de la declaración de A.R.R., motivado a que el mismo no compareció el juicio oral y público, aún y cuando el Tribunal, acordó hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal visto que se llenaron los presupuesto del referido artículo, prescindió de la declaración de los mismos. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  10. - Registro de Cadena de Custodia, Nº 10-0553 de fecha 13-09-20101, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, ya que en la misma se deja constancia de la evidencia incautada. Y así de declara.-

  11. -Inspección ocular N° 3643 (folio 13), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada en el vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedán, color blanco, año 2000, uso particular, placas EZ767T, serial de carrocería 8X1VF21LPYYMO3034, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  12. - Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo Nº 9700-067-EV-674-10, es por ello es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, por dejar sentado la existencia del vehículo donde se incauto la droga. Y así de declara.-

  13. - Experticia química N° 9700-067-2076 (folio 21) suscrita por R.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano imputado constituyen diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, por dejar sentado la existencia de la Droga y de la cantidad incautada. Y así de declara.-

  14. - Experticia de Barrido Nº 9700-067-LAB-2083 de fecha 14-09-2010, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, en la cual sale positivo para restos de cocaína base, en la parte del copiloto anterior, pisos, palanca de velocidades y guantera, positivo de igual forma para cocaína base, en la parte posterior del piloto, y positivo en la parte posterior del copiloto en los pisos y los asientos, todo esto dentro del vehículo en el cual se encontraba el acusado. Y así de declara.-

  15. - Experticia toxicológica in vivo N° 2075 (folio 27) suscrita por R.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se determinó que el imputado resultó positivo para el consumo de marihuana. Y así de declara.-

  16. - Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-1085 de fecha 14-09-2010, es tomada por el Tribunal a manera ilustrativa, no considerándola como prueba de culpabilidad en contra de la acusada. Y así de declara.-

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Es de señalar que en el presente caso el ciudadano Y.L.G.V., tenía oculto dentro de su vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedán, color blanco, año 2000, uso particular, placas EZ767T, serial de carrocería 8X1VF21LPYYMO3034, especifica dentro de la guantera del mismo, la cantidad de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base, siendo incautado por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en presencia de testigos, esto fue completamente comprobado a lo largo del juicio oral y público, por las declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales coincidieron completamente en precisar donde fue incautada la droga y en qué lugar del vehículo, siendo ratificado por la declaración del testigo presencial Yezson J.G.R., y a su vez debidamente comprobado científicamente la existencia de restos de esta sustancia ilícita dentro del vehículo del acusado, por medio de la Experticia de Barrido Nº 9700-067-LAB-2083 de fecha 14-09-2010, en la cual sale positivo para restos de cocaína base, en la parte del copiloto anterior, pisos, palanca de velocidades y guantera, positivo de igual forma para cocaína base, en la parte posterior del piloto, y positivo en la parte posterior del copiloto en los pisos y los asientos, quedando completamente comprobado en el juicio oral y público, la responsabilidad penal del ciudadano Y.L.G.V.. Así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que se produjeron los hechos) en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado Y.L.G.V., se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que se produjeron los hechos) en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”, el mismo tenía oculto dentro de su vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedán, color blanco, año 2000, uso particular, placas EZ767T, serial de carrocería 8X1VF21LPYYMO3034, especifica dentro de la guantera del mismo, la cantidad de diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto a la acusada de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado Y.L.G.V., son: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que se produjeron los hechos) en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”, (negritas del Tribunal), es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que se produjeron los hechos), el cual tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de siete (07) años. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se ordena la confiscación del vehículo incautado en el procedimiento con las siguientes características marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color blanco, año 2000, uso particular, placas EZ767T, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y que el mismo sea puesto a la Oficina Nacional Antidroga. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: Y.L.G.V., natural de Mérida, nacido en fecha 17 de noviembre del año 1984, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.994, soltero, taxista, domiciliado en San J.d.L.F., parte alta, casa Nº 2-17, Mérida, Estado Mérida, hijo de U.G.T. y A.d.C.V.d.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha en que se produjeron los hechos) en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Y.L.G.V., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación del vehículo incautado en el procedimiento con las siguientes características marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedan, color blanco, año 2000, uso particular, placas EZ767T, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y que el mismo sea puesto a la Oficina Nacional Antidroga. Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los nueve días del mes de enero de dos mil once (09/01/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

    G.C.D.L.C.E.P.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. K.V.P.

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