Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004608

ASUNTO : LP01-P-2010-004608

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. K.V.P.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: J.Z.A., venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-07-1971, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.957.550, hijo S.R.d.Z. y J.Z. residenciado en: Manzano bajo, calle las frutas, casa número 6, casa de adobe, cerca del tanque de aguas de Mérida. Estado Mérida, teléfono 0274-2212549.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. IAD KOTEICHE ATALLAH.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 54-61) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha veinticuatro de septiembre del presente Año y siendo las Diez horas y veinte minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad M-405 y M-698, Sector manzano alto específicamente vía Jají Frente a la capilla la calera, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, Cuando se observo a un ciudadano que vestía un Camisa de color azul, Chaqueta de color Jeans Azul y pantalón Jean de color Azul quien al observar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, posteriormente el Cabo Segundo (PM) 319 Yorbin González, le solicito la documentación personal, identificándose como: ZERPA ANGULO JESUS. cédula de identidad N° 11.957.550, fecha de nacimiento 25/07/71. de 39 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el sector Manzano, de Ejido, casa sin numero, seguidamente el Agente (PM) 389 Bata Osmer, amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, pero el ciudadano no contesto nada, realizándole la inspección personal el Agente (PM) N° 687 Castellanos Ronny, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, Un (01) envoltorios de material papel sintético de color Blanco con Azul, de tamaño regular, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Dos (02) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Un (01) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo con material sintético de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Nueve (09) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo material sintético de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón y lamina metálica plateada de aproximadamente 7 centímetros Marca Press, y la cantidad de setenta (71.00 Bs.) (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.Z.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. (f. 54- 61). Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil diez (24-09-20109, siendo las diez horas y veinte minutos de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad M-405 y M-698, por el sector manzano alto específicamente, vía Jají Frente a la capilla la calera, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, cuando los mismos observaron a un ciudadano que vestía un camisa de color azul, chaqueta de color Jeans Azul y pantalón Jean de color azul quien al observar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, posteriormente el Cabo Segundo (PM) 319 Yorbin González, le solicito la documentación personal, identificándose como: ZERPA ANGULO JESUS. cédula de identidad N° 11.957.550, fecha de nacimiento 25/07/71. de 39 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el sector Manzano, de Ejido, casa sin numero, seguidamente el Agente (PM) 389 Bata Osmer, amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, pero el ciudadano no contesto nada, realizándole la inspección personal el Agente (PM) N° 687 Castellanos Ronny, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, Un (01) envoltorios de material papel sintético de color Blanco con Azul, de tamaño regular, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Dos (02) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Un (01) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo con material sintético de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Nueve (09) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo material sintético de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón y lamina metálica plateada de aproximadamente 7 centímetros Marca Press, y la cantidad de setenta (71.00 Bs.). Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - AGENTES DE INVESTIGACiÓN Y.I.R. y C.R., quienes practicaron la Inspección Ocular al lugar de los hechos N° 3825, de fecha 25-09-2010, practicada por el funcionario, en la siguiente dirección: EL MANZANO PARTE ALTA SECTOR LA CALERA EJIDO VíA PUBLICA MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO MÉRIDA.

  2. - Experta-Toxicóloga Dra. Y.M., quien suscribe la Experticia Química N° 9700-067 -LAB-2204 fecha 25-09-2010, y la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-2205 de fecha 25-09¬2010, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.Z.A..

  3. - Detective YAKO JUGO VALERA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067 -DC-2265 de fecha 25-09-2010.

    TESTIMONIALES.

    1- Testimoniales de los funcionarios CABO PRIMERO ELlS RAMIREZ, CABO SEGUNDO YORBIN GONZALEZ, AGENTE BATA OSMER y AGENTE CASTELLANOS RONNY, adscritos al Comando Rural La Carbonera Ejido.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos A.D.A.D., S.M.R., L.Z.A..

    DOCUMENTALES:

    a.- Inspección Ocular N° 3825, de fecha 25-09-2010, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN Y.I.R. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación del Estado Mérida, en la siguiente dirección: EL MANZANO PARTE ALTA SECTOR LA CALERA EJIDO VÍA PUBLICA MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO MÉRIDA.

    b.- Experticia Química N° 9700-067 -LAB-2204 fecha 25-09-2010, suscrita por la Experta Toxicóloga Dra. Y.M., Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

    c.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-2205 de fecha 25-09-2010, suscrita por la Experta-Toxicóloga Dra. Y.M., Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.Z.A..

    d.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-2265 de fecha 25-09-2010, suscrita por el Detective YAKO JUGO VALERA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…En lo que se refiere a las conclusiones debo señalar luego de haberse recepcionado todos los medios de pruebas, dejo en primer lugar a responsabilizar al ciudadano J.Z.A., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el día 24-09-2010, en el comando en la cabornera se le encontró unos envoltijos de cocaína al ciudadano J.Z.A., igualmente se presento el experto Yasmil Morales donde mostró y ratifico contenido y firma las experticias que identifico la presunta droga que fueron trece envoltorios de cocaína, así mismo realiza una experticia en cuanto mostró sangre en orina del consumo de cocaína, y en labores se tomo nervioso y el cago segundo Yorbin y le localizaron en le bolsillo delantero cocaína además señalo que cuando le hace la inspección le consigue el arma, donde se le hace la inspección había viviendas lejanas y había un vehiculo en mal estado y el agente O.R.R. fue confirmada Rene cabo segundo, ratificando el hecho sucedió 24-09-2010 frente la calera, aunado a ello que había poco luz pero que había dos motocicletas que ayudaron a la inspección, y se señalo que había un porte pero que no estaba funcionando , Rene fue el revisor de la droga y le correspondían tener esta evidencia, posteriormente se recepción el testimonio los funcionarios en a Y.I. y ratificaron contenido y firma donde ellos se trasladaron y deja constancia como era el sitio del suceso Y.I. había viviendas retiradas, posterior a ello se el testimonio del funcionario Osmer y también conforme el hecho punible ya que ellos observaron a este ciudadano nervioso y le consiguen la droga y el arma en cuestión, al muchacho se le pregunto si poseía algo ilegal manifestando este que no, posteriormente Yorbin González funcionario achunte y ratifico contenido y firma del acto policía de la fecha y hora de la practica de inspección J.Z.A. después se recepcionaron los testimonios ciudadanos que fueron promovidos el ciudadano Rangel don de el manifiesta que quiso acercar al sitio y no se le permitió, las policías estaban vestidos de azul estos testimonios se contradicen entre ellos, es por lo que hay poco credibilidad, entre ellos había un hermano del acusado, es por lo que solicito que los 4 policías fueron conteste como se produjo la aprehensión y que les llamo la atención y los incautados que le encontraron J.Z.A. fue de 43 gramos de cocaína, un arma y el dinero, tenia en su poder, contestes estos que coinciden en su plenitud se ajusta en el escrito acusatorio de conformidad 405 del COPPP, de tal manera este hecho que do probado que este delito se encontraban esta droga en el bolsillo de J.Z., es por lo que pido una sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 149.2 del COPP y solicito si la pena es condenatoria la confiscación definitiva del arma incautada de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica De Drogas…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…La regla lógica desde le primer momento de los policiales actuaron que en sus declaraciones existen contradicciones que hacen que parecieran o fueran dos procedimientos distintos, el hecho es si mi defendido tenia o no esa droga, a través de testimonios o de pruebas es que se determina como sucedió ese hecho existe 4 funcionarios donde manifestaron E.R. dice en el lugar hay viviendas, unos funcionarios decían que había un carro aparcado y otro dice que no, y que no había personas por ahí, y había una persona que dijo que había un persona y que salio corriendo, Y.I. Y C.R. dijeron que había viviendas y unos funcionarios policiales dicen que no había nadie, aquí hay contradicción, igualmente los testigos de la defensa no pueden ser rechazados ya que hasta L.Z. (hermano) es el único testigo según ellos y este no puede ser rechazado, el ultimo funcionario manifestó que lo lleva al Comando de Ejido, tampoco el hecho que el consume no lo puede culpar de esa droga, no tiene vinculación, los testigos dicen que mi defendido no fue llevado en un vehiculo policial sino el FOCUS, y con un vestimenta de azul, mi defendido siempre manifestó que esa droga no era de él, mi defendido venia de trabajar y que llevaba en el bolso cosas de su trabajo y esas desaparecieron, apreciando a las pruebas de conformidad con el art. 22 del COPP, lo lógico es hacer un procedimiento procedente, los testigos fueron conteste, que había testigos pero que los funcionarios no quisieron que se acercaran nadie, visto que los funcionarios crean la duda y se contradicen en sus declaraciones, es por lo que solicito la libertad plena del mismo ya que el Ministerio Público no pudo comprobar el delito o la culpabilidad. Es todo…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas motivado, a que el Ministerio Público lo solicitó por cuanto, todos los expertos y los testigos se encontraban en la ciudad de Caracas, es por ello, que como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 353.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos J.Z.A., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Yo trabajo de albañil, yo hago contratos ese día estaba trabajando, salimos como a las cuatro de la tarde para trabajar mas y luego salí a las siete de la noche, ese día me fui para la finca y fue cuando agarre la buseta y me dejo en la vueltecita de la finca, de allí me detuvieron unos funcionarios y me preguntaron para donde iba y me preguntaron que cargaba encima, me quitaron dos millones y medio de bolívares que cargaba encima, me los quito el que falta por declarar, es decir, el sargento, el me quito la plata yo le pregunte si me iba a robar, luego me requisaron, yo no tenia droga, yo no necesito de esa vaina porque gano muy bien, entonces ellos me robaron, mi familla esta pasando trabajo por culpa de ellos, ahí había varias personas que vieron, ellos debieron llamar testigos pero no lo hicieron, mas bien alejaron a las personas, me quitaron las herramientas también, ellos persiguen es a gente inocente, reitero que iba es para la finca. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de hacer preguntas a las partes, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, quien lo hizo de la siguiente manera: Eso fue el día 24 de septiembre del 2010, yo salí ese día a las cuatro de la tarde del trabajo, en la entrada del sector fue que me detuvieron, cerca de una capilla, mi vivienda esta por el mismo sector bajando 300 metros, a mi me detuvieron 4 funcionarios y estaban uniformados, el color de los uniforme era azul oscuro, me trasladaron en una patrulla, los cuatro estaban en la patrulla, yo estaba solo cuando me detuvieron, yo ese día tenia puesto una chaqueta con un bluejean, yo no recuerdo el nombre del funcionario que me reviso, ese día yo cargaba encima plata, las perolas de la comida, la ropa, eran como dos millones y medio lo que yo cargaba, cerca de donde me detuvieron habían dos vehículos, cuando me requisaron estaba presente mi hermano y cerca habían como 60 personas, esas 60 personas estaban como a 15 metros de donde me detuvieron, mi hermano se acerco donde estaba la patrulla y no lo dejaron pasar, por que le dijeron que nadie se podía acercar, yo no se de donde salio esa droga, los funcionarios me hicieron eso por la plata, el negrito con el gordito me estuvo en el comando de ejido, luego a las 11 de la noche fue que me llevaron al reten, yo nunca vi la droga, a mi me sembraron la droga, yo no cargaba arma de fuego eso eran herramientas, esas herramientas se perdieron, además de los dos millones y medio, ellos me quitaron mas plata, yo tuve problema con esos funcionarios porque quince días antes de detenerme, me habían pedido los papeles de la moto y como no los cargaba les di 50 bolívares a cada uno para que no me quitaran la moto, al que le di el dinero por lo de la moto fue al gordito que vino a declarar y al sargento que falta por venir a declarar, yo le di ese dinero porque preferí pagar 100 bolívares que pagar la multa de 700 bolívares, yo consumo perico cada 10 o 15 días, en el lugar donde me detuvieron había mucha gente, porque había algo de un velorio, había bastante visibilidad, es decir, buen alumbrado. Seguidamente, se le concedió el derecho a hacer preguntas al defensor privado abogado Iad Koteiche, quien lo hizo en los siguientes términos: La droga por la cual me culpan, esa droga no es mía, esos funcionarios ya estaban allí cuando yo llegue, el traje camuflajeado al que hago referencia es el de campaña militar, los cuatro funcionarios estaban vestidos así, ese día por ahí estaban en la ultima noche de la señora Villamil, ella murió días antes, varias personas querían participar de testigos y los funcionarios no dejaron, yo quería hablar con mi hermano y ellos no dejaron, en la maletera de la patrulla colocaron la plata y las herramientas que me quitaron, no había envoltorios de droga por ningún lado, la plata que cargaba era de un contrato que había terminado por que yo soy contratista. Seguidamente el Tribunal pregunto: Yo venia de Jaji, el trasporte publico venia de allá, es decir de Jaji, a mi me detuvieron de Jaji para acá, es decir de Jaji para Mérida, de donde yo me quede a San Isidro es lejos, ese día no cargaba la moto porque la tenia en el taller, porque mi patrón me dijo que era peligroso andar con la moto espichada, es mas mi patrón me dio la plata para arreglarla, en el trasporte publico yo venia solo, yo ese día no cargaba droga para mi consumo, tenia días sin consumir, yo consumí cuando llegue al reten, el funcionario que me amenazo y me requiso es el sargento que falta por venir, me detuvieron como a las 07 de la noche…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal. Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    2) Declaración del experto Y.C.M.O., quien fue juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 12.460.726, toxicólogo, farmacéutica, adscrita al CICPC, se le impuso de las actuaciones contenidas en los folios 27 y 28 experticias: 1.- Nº 9700-07-2204 y 2.- Nº 9700-07-2205; se le tomó el Juramento de Ley, quien manifestó: “…Con respecto a la experticia 1.- Nº 9700-07-2204 Ratifico el contenido y firma evidencias 25-09-2010; trece envoltorios evidencia A; Evidencia B; arma blanca con empuñadura de madera para hacerle barrido, correspondían al ciudadano J.Z.A., muestra A con polvo blanco de 43 gramos (cocaína). A la muestra B no se le encontraron residuos; Con respecto a la experticia 2.- Nº 9700-07-2205 Ratifico el contenido y firma; se realizó sobre muestras biológicas en sangre, orina y raspado de dedos el 25-09-2010 de J.Z.; Resultados Sangre: negativo para alcohol, metabolitos de cocaína y marihuana y morfina y bensodiacepin; en orina solo sale positivo para metabolitos de cocaína y en raspado de dedos negativo para la manipulación de marihuana. FISCALÍA ¿cómo se reciben las evidencias? .- se recibe por Cadena de Custodia Nº 10-0575, se recibe con el funcionario RONY CASTELLANOS.- ¿EL resultado en el barrido en el cuchillo cuál fue? .- negativo.- ¿cómo fue el resultado en cuanto a cocaína? .- por haber encontrado metabolitos en orina tuvo que haber consumido cocaína en las 48 horas anteriores. DEFENSA ¿metabolitos de cocaína, es decir la coca entra en forma de clorhidrato y luego lo metaboliza el cuerpo que es lo que se encuentra. NO HUBO MÁS PREGUNTAS…”.

    La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Experticia Química N° 9700-067 -LAB-2204 fecha 25-09-2010, (folio 27), mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano imputado constituyen cuarenta y tres (43) gramos de clorhidrato de cocaína, así mismo, ratificó el contenido y firma de la experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-2205 de fecha 25-09¬2010, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.Z.A., (folio 28), en la cual se determinó que el imputado resultó positivo para el consumo de cocaína, en orina, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusada, esta declaración fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar, que el imputado había consumido cocaína, sustancia similar a la que le fue incautada en el procedimiento. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.E.O.R.R., C.I 15.032.887, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Eso fue el 24-09-2010, me encontraba en labores de patrullaje, adscrito al Comando Rural en el sector la Carbonera, en el sector Manzano vía Jají, frente a la capilla de nombre la Calera, observamos a un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color azul, un pantalón de jean y una chaqueta de blue jean, este ciudadano cuando nos vio tomó una actitud nerviosa y procedimos a realizarle una inspección procediendo el Cabo Segundo Y.R. que exhibiera si tenía algún objeto o arma en su poder, se le explicaron sus derechos y se le consiguieron trece envoltorios, luego fue trasladado por la comisión policial y se dio parte a la Fiscalía. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas al funcionario y respondió que el ciudadano en ese momento observó una actitud nerviosa y evasiva al observar la comisión, que él trato de irse, que por la hora no había personas en ese lugar, que en el sitio del suceso no había personas para pedirle la colaboración como testigos, que la persona que aprehendieron ese día se encuentra en esta Sala de audiencia, que en la inspección se cumplieron con las formalidades legales, que se consiguieron trece envoltorios de plástico con presunta droga y un cuchillo con empuñadura de madera y 72 bolívares fuertes, que él fue el Jefe de la Comisión, que los envoltorios se consiguieron en el bolsillo derecho del pantalón, que una vez se consiguieron las evidencias se llamó a una Unidad radio patrullera para el traslado a la Policía de Ejido. Es todo. Se deja constancia que la defensa procedió a realizar preguntas y expuso que la visibilidad es normal, que el ciudadano no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas pero que sí tenía aliento etílico, que el ciudadano manifestó que el dinero era producto de su trabajo, que vivía por el sector, que estaba sólo para el momento del procedimiento. Es todo. Acto seguido el Juez procede a realizar preguntas y respondió que el ciudadano fue aprehendido en la vía hacia la población de Jají y que hay viviendas pero un poco retiradas, que el ciudadano estaba parado cerca de un vehículo que tiene tiempo de accidentado. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, E.O.R.R., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita dentro del bolsillo derecho del pantalón, siendo trece envoltorios y un cuchillo con empuñadura de madera, mas el dinero. Este funcionario dio certeza al Tribunal sobre como fue la aprehensión del acusado, manifestando que la comisión se traslado en dos vehículos motos, señalando que eran las 10: 20 minutos de la noche, donde por el sector no se encontraban viviendas cercanas, y no se pudieron encontrar testigos del procedimiento, lo que hace valorar el testimonio de este funcionario, como contundente, en primer lugar, estableció la hora del procedimiento, siendo altas horas de la noche (10: 20 p.m), preciso el lugar exacto de la aprehensión, como fue en el Manzano Alto, Sector la Calera frente a la Capilla, donde indicó todas las características del lugar, señalando que no existían viviendas cerca del mismo, y por la hora y las características del sector no se pudieron ubicar testigos del procedimiento, así mismo, indicó toda las características de las evidencias incautadas al acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, E.O.R.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.R.R. CASTELLANOS TORRES, C.I 17.496.931, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…El 24 de septiembre de 2010, nos encontrábamos en labores de patrullaje, en horas de la noche por el sector Manzano Alto vía Jají, por la capilla La Calera, vimos a un señor sospechoso, le pedimos la identificación, yo le hice la inspección personal y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón le conseguí unos envoltorios color negro, blanco con azul, tenía un arma blanca, la cantidad de 71 bolívares con billetes de veinte uno de cinco y dos de dos mil, se le dio parte a la Fiscalía. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al funcionario y que el procedimiento se realizó a las diez y veinte minutos de la tarde, en la vía a Jají, que estaba con los funcionarios Y.G. y E.R., que iban en dos unidades motorizadas, que es apersona tenía en pelo largo y que es quien está como acusado hoy en la Sala, que fue quien realizó la inspección personal y el cadena de custodia, que una vez le consiguieron los envoltorios al ciudadano tenían olor a sustancia estupefaciente, que no pudieron ubicar testigos porque no había personas cerca del lugar, que se pudo visualizar por la luz de la moto, que el ciudadano no dijo nada con relación a las evidencias, que llevó las evidencias al CICPC. Es todo. Seguidamente el defensor realizó preguntas al funcionario y respondió: Que el lugar del procedimiento fue cerca de la capilla la Calera, que en el lugar de la detención no había mucha luz, que la detención del ciudadano fue en una distancia de 30 metros de la Capilla La Calera, que no había vehículos cerca del lugar, que había una casa en la vía al otro lado de ésta, aproximadamente cien o sesenta metros, que había brisado temprano, que el ciudadano se encontraba sólo y que tenía aliento etílico. Es todo. Se deja constancia que el Juez realizó preguntas y respondió que no recordaba si cerca del lugar había un vehículo abandonado y que no había personas cerca. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, R.R.C.T., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita dentro del bolsillo derecho del pantalón, siendo trece envoltorios y un cuchillo con empuñadura de madera, mas el dinero, declaración que fue congruente con la que rindió el funcionario E.O.R.R., los cuales fueron precisos en sus declaraciones. Este funcionario dio certeza al Tribunal sobre como fue la aprehensión del acusado, ya que el mismo fue el funcionario revisor, manifestando que la comisión se traslado en dos vehículos motos, señalando que era horas de la noche, donde por el sector se encontraba una vivienda como sesenta metros, y no se pudieron encontrar testigos del procedimiento, lo que hace valorar el testimonio de este funcionario, como contundente, en primer lugar, como se explicó anteriormente, estableció la hora del procedimiento, siendo altas horas de la noche, preciso el lugar exacto de la aprehensión, como fue en el Manzano Alto, Sector la Calera frente a la Capilla, donde indicó todas las características del lugar, señalando que no existían viviendas cerca del mismo, solo que había una vivienda como a sesenta metros o a cien metros, y por la hora y las características del sector no se pudieron ubicar testigos del procedimiento, así mismo, indicó toda las características de las evidencias incautadas al acusado, siendo este funcionario quien le realizó la inspección personal al acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, R.R.C.T., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  5. - Declaración del ciudadano Y.I.R., quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 14.588.748, Agente de Investigación, adscrito al CICPC, y expuso: La inspección fue realizada el 25-09-2010 en el sector Manzano, parte alta sector La Calera, es un sector de libre acceso, es una vía de doble sentido, se toma como punto de referencia la cazuela y la capilla de un solo nivel, es un sitio abierto, que existe alumbrado y árboles. Es todo”. Acto seguido la Fiscal realizó preguntas y respondió que no se verificó si estaban en buen estado de funcionamiento, que al frente de la capilla no se pudo observar viviendas, que se había trasladado con Cristopher Rosales…”.

    Expuso Y.I.R., siendo este funcionario, quien practicó la inspección al sitio donde fue aprehendido el acusado, ratificando el contenido de la inspección N° 3825, de fecha 25-09-2010, practicada en la siguiente dirección: EL MANZANO PARTE ALTA SECTOR LA CALERA EJIDO VíA PUBLICA MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO MÉRIDA, dando por sentado las características del mencionado sitio, donde se evidencia que el mismo manifiesta que frente a la capilla, donde se realizó la aprehensión del acusado no había vivienda alguna, que la referida vía esta desprovista de aceras para el paso peatonal. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Y.I.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    6) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.O.J. BATA CENTENO, C.I 17.631.356, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…Nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector La Calera y vimos a un ciudadano que estaba del lado de la carretera, lo abordamos y lo revisamos y conseguimos en su vestimenta sustancia estupefaciente y por eso se procedió con su aprehensión. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas al funcionario y respondió que el procedimiento fue el 24 de septiembre de 2010, en el sector La Calera, que estaba en compañía de otros funcionarios Yorvin Ramírez y Castellanos, que se le preguntó al ciudadano si tenía algo ilegal y respondió que no, que el ciudadano estaba como agachado detrás de un carro que estaba accidentado, estaba oscuro y el señor es de cabello largo, que está presente en esta Sala como acusado, que el señor cuando ve la comisión intenta evadirla, voltearse, que al ver la moto de la Policía se volteó, que el lugar estaba oscuro pero las luces de la moto le permitieron ver al ciudadano, que el funcionario Castellanos que lo acompañaba fue el que hizo la inspección personal, que se le consiguió un polvo blanco en el bolsillo, que habían personas en el lugar para la parte de la capilla, pero cuando vieron el procedimiento se retiraron, que no se pudo ubicar testigos en el procedimiento porque la gente no quiso. Es todo. En este estado se deja constancia que la defensa procedió a realizar preguntas y expuso que habían visualizado al señor sentado, que la distancia de la capilla era como de veinte metros, que había personas en la capilla, que se habían acercado al público para buscar testigos, que el señor estaba sólo, que estaba oscuro, que no había iluminación artificial, que no había casas. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, OSMER J.B.C., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita dentro del bolsillo derecho del pantalón, siendo trece envoltorios y un cuchillo con empuñadura de madera, solo manifestando que en la capilla cuando la comisión llegó habían unas personas las cuales se retiraron. Este funcionario dio certeza al Tribunal sobre como fue la aprehensión del acusado, manifestando que la comisión se traslado en dos vehículos motos, señalando que era horas de la noche, y no se pudieron encontrar testigos del procedimiento, lo que hace valorar el testimonio de este funcionario, como contundente, en primer lugar, como se explicó anteriormente, estableció la hora del procedimiento, siendo altas horas de la noche, preciso el lugar exacto de la aprehensión, como fue en el Manzano Alto, Sector la Calera frente a la Capilla, donde indicó todas las características del lugar, señalando que no existían viviendas cerca del mismo, y por la hora y las características del sector no se pudieron ubicar testigos del procedimiento, así mismo, indicó toda las características de las evidencias incautadas al acusado, siendo este funcionario quien le realizó la inspección personal al acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, OSMER J.B.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    7) Declaración del ciudadano C.R.D., C.I 17.456.421, quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 14.588.748, Agente de Investigación, adscrito al CICPC, y expuso: Participé en una actuación, se trata de una inspección técnica, ratifico el contenido y la firma. Me dirigí en compañía de Y.I. es un sitio abierto con iluminación natural de buena intensidad, se observan dos días con diferentes tramos y en diferentes sentidos, se observan redes eléctricas de alumbrado público, se observa adyacente al lugar una capilla con paredes de cemento, que es el punto de referencia del sector antes señalado. Posteriormente se realizó una entrevista a un ciudadano que no se identificó y alegó desconocer de los hechos. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al funcionario y expuso que actuó como investigador, que había practicado la inspección en el Manzano Alto, sector La Calera, que se trata de un sitio abierto, que el punto de referencia es la capilla del sector, una edificación de un solo nivel, que habían inmuebles en el lugar, que la inspección se hizo a la una y cinco minutos de la tarde, que en ese momento había iluminación natural. Es todo. Es todo. Seguidamente el defensor realizó preguntas al funcionario y respondió: Que en este caso se realizó la inspección del lugar porque la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones les faculta para trasladarse al lugar del suceso para verificar las características del mismo, que se indagó en el sitio, que la Capilla fue el punto de referencia debido a que ellos no saben a qué distancia estaba el ciudadano aprehendido porque ellos no realizaron el procedimiento de aprehensión. Es todo. Se deja constancia que el Juez procedió a interrogar al funcionario quien respondió que se trataba de un sitio poblado, que habían peatones circulando para ese momento. Es todo…”.

    Expuso C.R.D., siendo este funcionario, quien practicó la inspección al sitio donde fue aprehendido el acusado, ratificando el contenido de la inspección N° 3825, de fecha 25-09-2010, practicada en la siguiente dirección: EL MANZANO PARTE ALTA SECTOR LA CALERA EJIDO VíA PUBLICA MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO MÉRIDA, dando por sentado las características del mencionado sitio, donde se evidencia que el mismo manifiesta que frente a la capilla, donde se realizó la aprehensión del acusado no había vivienda alguna, que la referida vía esta desprovista de aceras para el paso peatonal. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de C.R.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    8) Declaración del ciudadano YAKO JUGO VARELA, C.I 12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso en relación a la Experticia 9700-067-EV-674-10 de fecha 15-09-2010, y luego de ello expuso: “…Ratifico el contenido y firma de la experticia, la cual se practico a los fines de determinar la falsedad y autenticidad del dinero que fue incautado, sumando la cantidad de setenta y un (71) bolívares fuertes. La Fiscal formulo preguntas al experto, el defensor no formulo preguntas…”.

    Expuso YAKO JUGO VARELA, siendo el funcionario que practicó la Experticia 9700-067-EV-674-10 de fecha 15-09-2010, a los fines de determinar la falsedad y autenticidad del dinero que fue incautado, sumando la cantidad de setenta y un (71) bolívares fuertes. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de YAKO JUGO VARELA, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    9) Declaración del ciudadano S.J.M.R., C.I 11.460.502, quien debidamente juramentado, expuso: “…Ese hecho fue en la parte de la Calera Manzano Alto, estábamos en una última noche de un rezo entre las 7 y las 8 de la noche, había una patrulla estacionada era un carro pequeño, estaba un grupo cuando estaba el señor J.Z. que venía de su trabajo lo interceptaron los Policías, a el lo requisaron, los Policías nos dijeron que nos retiráramos porque si no nos iban a meter preso, no vimos que le consiguieran nada. Hubo un forcejeo porque el señor lo iban a detener debe ser porque le dijeron que se lo iban a llevar preso. Es todo”. Acto seguido la defensa procedió a realizar preguntas y respondió que el hecho fue entre las 7:30 de la noche, que en la Capilla se estaban tomando unos tragos porque había un rezo, que la Policía llegó en un carro pequeño de cuatro puertas, que ellos habían visto cuando fue la requisa pero que no había visto envoltorios de droga, que parece ser que si había una cantidad de dinero, que supo del juicio hoy porque los familiares del señor se lo comunicaron, que los policías no le permitieron el acceso pero que se habían ofrecido como testigos y la Policía no quiso, que él no sabía porqué razón detuvieron al señor, que habían personas en el rezo y que la Policía no buscó testigos. Es todo. En este estado se deja constancia que el Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que el hecho fue hace como un año, en horas de la noche por la Calera, que no sabía a que hora había llegado la Policía, que no sabía que estaban haciendo estas personas en el lugar, que no había ingerido licor en el velorio, que presumía que el señor llegaba del trabajo porque llegó con una taza de comida, que conoce a Jesús desde hace 10 años, que no conoce de vista y trato esporádico, que estaba como a diez o quince metros cuando agarraron a Jesús, que lo habían acompañado un grupo de amigos ese día, que estaba ese día dos familiares de los señores del rezo J.A., que el alumbrado era regular, que había visto que lo requisaron y las pertenencias las pusieron en la maletera del carro de la Policía, que los Policías le pidieron que se retiraran, que no saben porqué detuvieron al señor, que él sabía que podían detener a un ciudadano porque tengan una orden judicial o tenga algo, que no recuerda cuál era el funcionario que les dijo que se retiraran, que el vehículo de la Policía era un carro pequeño negro, que estaba Jesús con un pantalón negro, que los Policías tenían un uniforme color azul, que había visto cuatro Policías. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano S.J.M.R., su versión de los hechos los cuales no le generaron a este juzgador la credibilidad necesaria, ya que el mismo manifestó que los funcionario se encontraban parados en una patrulla pequeña, que la hora de la aprehensión fue aproximadamente a las entre las 7 y las 8 de la noche, el mismo manifestó que había observado la requisa, sin embargo, se encontraba a diez o quince metros del acusado, es decir, que de ser cierto tal afirmación este ciudadano no observó la revisión del acusado y mucho menos pudo observar la incautación de algún elemento de interés criminalístico, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

    10) Declaración del ciudadano L.M.Z.A., C.I 15.031.282, hermano del acusado, quien expuso: “…Ese día estábamos en la última noche de la señora Guillermina y de repente de un momento a otro alguien me informa que había una patrulla parada en la entrada de Las Lomas, de repente me dijeron que los Policías tenían allá a mi hermano, que los Policías lo pusieron atrás de la patrulla, me dijeron que me iban a meter preso, me dijeron que no nos acercáramos, se acercó la ciudadana de la Junta Comunal y la Policía no dejó que nadie se acercara, lo metieron en la patrulla y se lo llevaron, hicieron una parada en el Comando de Ejido, se estuvieron como treinta o cuarenta minutos y se bajaron dos Policías. Es todo”. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas y respondió que un Policía le metió un manotazo, que había visto que habían pegado a su hermano a la pared, le quitaron el dinero, que no sabía que cantidad le habían quitado, que él cargaba como dos mil bolívares y algo más, que la familia se acercó a la Policía y unos de ellos se pusieron de barrera, que es un lugar donde hay bastantes casas, que en ese rezo habían como sesenta personas. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que los hechos fueron el 05 de septiembre, por la Loma de la Calera, que estaba como a unos veinte metros del lugar dónde detuvieron a su hermano, que no recordaba cómo era el Policía que lo manoteó, que era como de su estatura, que era un lugar oscuro, que el Policía no le había quedado más explicaciones y le dijeron que si insistía lo iban a meter preso, que supo que presuntamente la detención de su hermano era porque se le había incautado unos envoltorios, pero que no había insistido para no meterse en problemas, que desconocía que su hermano consumiera drogas. Es todo. Se deja constancia que el Juez realizó preguntas y respondió que en el lugar hay iluminación artificial. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano L.M.Z.A., su versión de los hechos los cuales no le generaron a este juzgador la credibilidad necesaria, ya que el mismo, siendo el hermano del acusado, manifestó que el mismo no vio el momento en el cual tenía detenido a su hermano, motivado a que el se encontraba dentro de un inmueble en un velorio, y fue otra persona que le informó que su hermano estaba detenido, seguidamente indicó que se trato de acercar a la comisión policial pero que no lo dejaron, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

    11) Declaración del ciudadano A.D.A.D., C.I 17.523.188, quien debidamente juramentado, expuso: “…Yo estaba como a las 7.30 de la noche, asistiendo a un velorio de una señora amiga de nosotros, pero un grupo decidimos salir a la Capilla, nos paramos un grupo de personas, vi una unidad de la Policía en la entrada del sector La Calera y en ese momento venía el ciudadano con los señores que lo abordaron, le preguntaron unas cosas y en ese momento se procedió a realizarle una requisa, vi que le revisaron los bolsillos, colocaron un dinero en el vehículo, yo no me acerqué para evitar problemas. Es todo”. Se deja constancia que la defensa procedió a realizar preguntas y respondió que los hechos fueron en septiembre del año pasado, que había visto en el lugar al señor J.Z., que había visto la requisa, que sólo había visto que le sacaron de su vestimenta la cartera y un dinero, que estaba a una distancia cercana pero no se acercó a los Policías, que es un sector que tiene bastantes casas, que hay una zona enmontada, que hay una bodega, que sí se podía ubicar testigos en ese momento, que el señor Jesús colaboró con la revisión, que no puso resistencia. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía procedió a realizar preguntas y respondió que estaban como a seis o siete metros del lugar de la detención, que la patrulla estaba parada al frente de la entrada, que las pertenencias las colocan en la parte de atrás del vehículo, que Jesús fue detenido por algún procedimiento de rutina, que no tiene conocimiento porqué lo detienen, que conoce a Jesús, pero sólo ha intercambiado algunas palabras, desde hace 3 años, que sobre la maletera observó utensilios de trabajo, herramientas, que los Policías tenían uniforme camuflajeado, que la patrulla era un Ford focus. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano A.D.A.D., su versión de los hechos los cuales no le generaron a este juzgador la credibilidad necesaria, ya que el mismo manifestó que los funcionario se encontraban parados en una patrulla pequeña “FORD FOCUS”, que la hora de la aprehensión fue aproximadamente a las entre las 7 y 30 de la noche, el mismo manifestó que había observado la requisa, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

    12) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.Y.E.G. RIVAS, 13.896.113, funcionario actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado expuso: “…eso fue aproximadamente como un año, cuatro de septiembre, como a las diez de la noche iban dos motos y tres funcionarios al vernos se pudo nervioso, uno de los funcionarios hizo la requisa y se le consiguió presunta droga y fue levado para el reten de Glorias Patrias. Fue interrogado por la representación fiscal: 1.- 04-09-2010. 2.- diez de la noche, diez y cuarto 3.- En moto fue el procedimiento, eran dos motos. 4.- La inspección fue hecha por Castellanos. 5.- Yo estaba como resguardo de la seguridad. 6.- Éramos como cuatros funcionarios. Sector Manzano, cerca de la capilla de la Calera. 7.- El se encontraba solo. 8.- El trato de esquivar. 9.- Un cuchillo pequeño, y la droga. 10.- No llego nadie, ni un familiar. 11.- Es una patrulla pequeña, color negro. 12.- No había iluminación. 13.- Yo no le he detenido en otras oportunidades. 14.- Yo sostengo los hechos, es parte de mi trabajo y le corresponda a la Ley, lo de él. Fue interrogado por la defensa: 1.- Estábamos camuflajeados. 2.- Nos iluminamos con la luz de la moto. 3.- Nosotros no le pusimos la luz en la cara. 4.- Yo le pedí la cedula y se vio que estaba nerviosos. 5.- Pregunta: ¿Cuando llegaron ustedes, vieron personas que salieron corriendo? R: “No”. 6.- Pregunta: ¿Si le pidieron documentación al testigo y se fueron R: “No”. Eran como doce a trece envoltorios. No había vehiculo parado allí. No había viviendas por ahí. 7.- No se le encontró a parte del cuchillo y la droga, mas nada. 8.- El dijo que era de su consumo. 9.- No buscamos testigo, porque no había nadie cerca. Fue interrogado por el Tribunal: 1.- Las intermitentes las prendimos cuando nos paramos. 2.- Castellanos fue él que hizo la revisión. 3.- Pasamos por Ejido, y luego lo pasamos para Glorias Patrias. 4.- No habían mas personas…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, YORBIN E.G.R., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando lo dicho por los otros funcionarios actuantes, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita dentro del bolsillo derecho del pantalón, siendo trece envoltorios y un cuchillo con empuñadura de madera, solo manifestando que en la capilla cuando la comisión llegó habían unas personas las cuales se retiraron. Este funcionario dio certeza al Tribunal sobre como fue la aprehensión del acusado, manifestando que la comisión se traslado en dos vehículos motos, señalando que era horas de la noche, y no se pudieron encontrar testigos del procedimiento, lo que hace valorar el testimonio de este funcionario, como contundente, en primer lugar, como se explicó anteriormente, estableció la hora del procedimiento, siendo altas horas de la noche, preciso el lugar exacto de la aprehensión, como fue en el Manzano Alto, Sector la Calera frente a la Capilla, donde indicó todas las características del lugar, señalando que no existían viviendas cerca del mismo, y por la hora y las características del sector no se pudieron ubicar testigos del procedimiento, así mismo, indicó toda las características de las evidencias incautadas al acusado, siendo este funcionario quien le realizó la inspección personal al acusado. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, YORBIN E.G.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  6. - Inspección Ocular N° 3825, de fecha 25-09-2010, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN Y.I.R. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación del Estado Mérida, en la siguiente dirección: EL MANZANO PARTE ALTA SECTOR LA CALERA EJIDO VÍA PUBLICA MUNICIPIO CAMPO EllAS DEL ESTADO MÉRIDA, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, motivado que en la presente inspección da por sentado las características del sitio de la aprehensión del acusado, concordando con las aportadas por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento. Y así de declara.-

  7. - Experticia Química N° 9700-067-LAB-2204 fecha 25-09-2010, suscrita por la Experta Toxicóloga Dra. Y.M., Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, mediante la cual se determinó que la sustancia incautada al ciudadano imputado constituyen la cantidad de cuarenta y tres (43) gramos clorhidrato de cocaína, es por ello que luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal, por dejar sentado la existencia de la Droga y de la cantidad incautada. Y así de declara.-

  8. - Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-2205 de fecha 25-09¬2010, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, J.Z.A., determinó la presencia de sustancia ilícita dentro del organismo de éste, específicamente en la orina para el consumo de COCAINA, sustancia esta que le fue incautada al acausado, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.-

  9. - Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-2265 de fecha 25-09-2010, suscrita por el Detective YAKO JUGO VALERA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, experticia que determino la autenticidad del dinero incautado siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de declara.-

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Es de señalar que en el presente caso el ciudadano J.Z.A., en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil diez (24-09-2010), siendo las diez horas y veinte minutos de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad M-405 y M-698, por el sector manzano alto específicamente, vía Jají Frente a la capilla la calera, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, los funcionarios policiales, cuando los mismos observaron a un ciudadano que vestía un camisa de color azul, chaqueta de color Jeans Azul y pantalón Jean de color azul quien al observar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, posteriormente el Cabo Segundo (PM) 319 Yorbin González, le solicito la documentación personal, identificándose como: ZERPA ANGULO JESUS. cédula de identidad N° 11.957.550, fecha de nacimiento 25/07/71. de 39 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el sector Manzano, de Ejido, casa sin numero, seguidamente el Agente (PM) 389 Bata Osmer, amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, pero el ciudadano no contesto nada, realizándole la inspección personal el Agente (PM) N° 687 Castellanos Ronny, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, Un (01) envoltorios de material papel sintético de color Blanco con Azul, de tamaño regular, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Dos (02) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Un (01) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo con material sintético de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Nueve (09) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo material sintético de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Un (01) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón y lamina metálica plateada de aproximadamente 7 centímetros Marca Press, y la cantidad de setenta (71.00 Bs.), quedando completamente comprobado en el juicio oral y público, la responsabilidad penal del ciudadano J.Z.A.. Así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.Z.A., se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, el mismo tenía oculto dentro de su en el bolsillo derecho delantero del pantalón, Un (01) envoltorios de material papel sintético de color Blanco con Azul, de tamaño regular, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Dos (02) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Un (01) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo con material sintético de color blanco, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, Nueve (09) envoltorios de material papel sintético de color negro, de tamaño regular, atado a su extremo material sintético de color blanco, contentivo de (polvo),dando la cantidad de cuarenta y tres (43) gramos clorhidrato de cocaína. Y así se declara.

    Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto a la acusada de autos.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.Z.A., son: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal), es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de diez (10) años. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se ordena la confiscación del dinero incautado, según la cadena de custodia Nº 2010-1417 (folio 16), de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y que el mismo sea puesto a la Oficina Nacional Antidroga. Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del acusado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada, según la cadena de custodia inserta al folio 15. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.Z.A., venezolano, natural del estado Mérida, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-07-1971, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.957.550, hijo S.R.d.Z. y J.Z. residenciado en: Manzano bajo, calle las frutas, casa número 6, casa de adobe, cerca del tanque de aguas de Mérida. Estado Mérida, teléfono 0274-2212549, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.Z.A., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación del dinero incautado, según la cadena de custodia Nº 2010-1417 (folio 16), de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y que el mismo sea puesto a la Oficina Nacional Antidroga. Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del acusado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada, según la cadena de custodia inserta al folio 15. Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los ocho días del mes de febrero de dos mil doce (08/02/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. K.V.P.

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