Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2010
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Heriberto Antonio Peña |
Procedimiento | Orden De Aprehensión Judicial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004370
ASUNTO : LP01-P-2010-004370
Visto que en fecha 06-12-2010, en la audiencia preliminar no se presentó el imputado A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.105.011, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, y a su vez se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de J.C.D., R.U., A.F.S., E.O.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las víctimas ANTONIO JOSÈ V.V. y C.A.V.V., es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
En fecha 09-111-2010, se realizó llamada telefónica al imputado, quien quedó debidamente citado para la realización de la audiencia preliminar, y siendo la fecha y hora fijada, el imputado A.E.O., no se presentó a la referida audiencia sin justificación alguna, lo cual evidencia el incumplimiento de la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
MOTIVACIÓN
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano A.E.O., no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano A.E.O., ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)
En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano A.E.O. de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Visto que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la división de la continencia y a su vez el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.C.D., R.U., A.F.S., E.O.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las víctimas ANTONIO JOSÈ V.V. y C.A.V.V., este Tribunal acuerda la misma y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de J.C.D.P., titular de la cedula de identidad N° 10.103.639, R.U.L., titular de la cedula de identidad N° 11.466.722 , A.F.S., titular de la cedula de identidad N° 15.695.786, E.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° 14.903.534, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las víctimas ANTONIO JOSÈ V.V. y C.A.V.V..
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO A.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.234.589, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda la división de la continencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor de J.C.D.P., titular de la cedula de identidad N° 10.103.639, R.U.L., titular de la cedula de identidad N° 11.466.722, A.F.S., titular de la cedula de identidad N° 15.695.786, E.O.A.R., titular de la cedula de identidad N° 14.903.534, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de las víctimas ANTONIO JOSÈ V.V. y C.A.V.V. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. H.A.P.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-