Decisión nº 43 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 07

El Vigía, 03 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000990

ASUNTO : LP11-P-2010-000990

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN Y ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar realizada el día de hoy, en la presente causa, seguida al ciudadano J.T.A.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas O.E.P. Y Y.S.A..

La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abog. Z.D.R., narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se circunscriben, según denuncia interpuesta por la ciudadana: O.E.P.A., de fecha 06-05-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala “que denuncia a su tío J.T.A., por cuanto el día 06-05-2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraba en la casa con su familia cuando observó que llegó el ciudadano J.A., bajo los efectos del alcohol, se metió para el cuarto de él, se cambia y sale con la toalla para el baño, su hermana Evelis Pernía, se encontraba en ese momento bañándose, y él en alta voz le decía que tenía que salir del baño, que esa no era hora de bañarse y le decía palabras obscenas, de repente rompió la cortina del baño y ella le dijo “bueno que le pasa, déjala quieta” J.A. se le fue encima, la empujó, e.c. y se levantó y como pudo se defendió, él la volvió a agarrar, la lanzó al piso, dándole golpes por todo el cuerpo, le dio patadas por la barriga, su tía Y.S. se metió a defenderla, pero él lanzó una silla por la espalda… estando en el Hospital II de El Vigía con los Policías, las amenazó que algún día saldría de la cárcel y que las iba a matar…(folio 5 y su vuelto).

El imputado J.T.A.R. venezolano, de 50 años de edad, vive en unión concubinaria, fecha de nacimiento 16-11-1959, natural de El Vigía, vigilante, titular de la cedula N 4.702.512, con grado de instrucción tercer grado de educación primaria, residenciado en Barrio Ajuro casa Nro. 37, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., aporta el siguiente numero telefónico 0424-7094330; en conocimiento de sus derechos, dijo querer acogerse a una Medida Alternativa, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa Pública Abog. C.E.O., no objetó la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestando que su defendido le dijo querer acogerse a la suspensión condicional del proceso.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la acusación explanada por la fiscal, cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado en el hecho y dada la lícitud de los órganos de prueba, así como su pertinencia, utilidad y necesidad, para la realización del juicio oral y público; con fundamento en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION fiscal presentada en contra del ciudadano J.T.A.R., antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas O.E.P. Y Y.S.A., por los hechos antes narrados, cuyo escrito acusatorio cursa a los folios 40 al 47 del presente asunto penal. Igualmente, con fundamento en el artículo 330.9, de la norma adjetiva penal, SE ADMITE TODO EL ACERVO PROBATORIO, ofrecido por la Representante del Ministerio Público, y que señala el escrito acusatorio, pruebas que se tienen como reproducidas en la presente decisión, dado que las mismas fueron obtenidas en forma lícita, y son necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos.

La Defensora Pública, pidió se conceda a su representado la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están satisfechos los requisitos para su procedencia, y su representado dijo querer admitir su responsabilidad a los fines de que le sea otorgada dicha medida, para lo cual solicitó sea oído por el tribunal a tal efecto.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, fue impuesto el acusado nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles su contenido y alcance, así como las procedentes en este caso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, y libre de apremio y coacción, sin juramento manifestó, el acusado J.T.A.R.: “Pido disculpas a las victimas, así mismo Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, y solicito que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal”.

LAS VICTIMAS, CIUDADANAS O.E.P. Y Y.S.A., haciendo uso de tal derecho, en primer lugar la ciudadana O.E.P., quien manifestó que acepta las disculpas dadas por su tio y Y.S. , quien también aceptó las disculpas; manifestando ambas no oponerse a que se les conceda la medida.

Así las cosas, y dado que la representante del Ministerio Público dijo no tener objeción a que se conceda la Suspensión Condicional del Proceso, y que la víctima manifestó estar de acuerdo con ella; quien aquí decide, al verificar que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, y que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad; no estando sujeto a esta medida por otro hecho; es por lo que con fundamento en el razonamiento que precede y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima ajustado a derecho acordar la Suspensión condicional del proceso al acusado por el lapso de un (1) año al acusado, antes identificado, la cual comenzará a partir de que sea citado por delegado(a) que le sea asignado por esa Coordinación; conforme al artículo 44 ejusdem, se le impone como obligaciones durante el Régimen de prueba , las siguientes: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de esta Ciudad; y cumplir con las demás obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba durante el Régimen probacionario, debiendose someterse a su orientación y supervisión, así como a cualquiera obligación que estime pertinente imponerle durante el lapso de la suspensión. 2) No ejecutar actos de violencia física o verbal en contra de las ciudadanas O.E.P.A. y Y.S.A., víctimas en el presente asunto. 3) La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas, le será revocada la suspensión condicional del proceso, con fundamento en el artículo 46.1 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos manifestada por el acusado para el otorgamiento de la medida. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 con sede en esta ciudad de El Vigía. También se le advierte que en caso de cambiar de residencia deberá informarlo tanto al Tribunal como a su Delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme a los artículos 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra el acusado J.T.A.R., antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas O.E.P.A. y Y.S.A.. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la medida de suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año al acusado antes identificado, y conforme al artículo 44 eiusdem, le impone como obligaciones durante la suspensión, las siguientes: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de esta Ciudad; y cumplir con las demás obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba durante el Régimen probacionario, debiendose someterse a su orientación y supervisión, así como a cualquiera obligación que estime pertinente imponerle durante el lapso de la suspensión. 2) No ejecutar actos de violencia física o verbal en contra de las ciudadanas O.E.P.A. y Y.S.A., víctimas en el presente asunto. 3) La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas, le será revocada la suspensión condicional del proceso, con fundamento en el artículo 46.1 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos manifestada por el acusado para el otorgamiento de la medida. También se le advierte que en caso de cambiar de residencia deberá informarlo tanto al Tribunal como a su Delegado de prueba. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 con sede en esta ciudad de El Vigía; haciéndole saber en el oficio con el cual se les remita la copia certificada de la presente decisión, que informen trimestralmente a este Tribunal sobre el comportamiento del acusado. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con lo establecido en al articulo 175 del COPP, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. CÚMPLASE.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha_____________se cumplió con lo antes ordenado bajo el número_______________.

Conste/srio.

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