Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 3 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000130

ASUNTO : BP01-D-2003-000130

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. B.S.O.

ABOG. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: ABOG. YUTCELINA ALFONZO

VICTIMA: P.M.E.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION

IMPUTADO: G.J.R.

SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. B.S.O., y la Fiscal Auxiliar Dra. ANDRIMAR R.L., de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem; y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.M.E.; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, por cuanto la Representación Fiscal basa su petitorio, en que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; fundamento que puede verificarse de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto; tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: " En fecha 07/12/2003, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraba el sacerdote, P.M.E., almorzando en el comedor de la casa Parroquial de Lecherías del Estado Anzoátegui, cuando de pronto se le acercó por detrás un ciudadano que sin mediar palabra, con un mecate se lo colocó al sacerdote en el cuello, tomando al mismo tiempo un cuchillo con el que intentó darle una puñalada en el hombro izquierdo, logrando el sacerdote desviarse y el victimario solo logró rozarle el hombro izquierdo, seguidamente el victimario le colocó las manos en el cuello al sacerdote, intentando ahorcarlo nuevamente, quien como pudo lograr cayó al suelo, golpeándolo contra las paredes y puntapiés, momento en el cual el sujeto se percató de un manojo de llaves y arrastró al sacerdote hacia la habitación obligándolo a sentarse en la cama, mientras intentaba abrir las gavetas donde guardaban las propinas, y como no encontró nada, se retiró del lugar amenazando al sacerdote, que si llamaba a la policía o le avisaba a algún familiar lo mataba, posteriormente la víctima se trasladó a la policía del Municipio Urbaneja y se trasladaron hasta la resiencia del Adolescente, del sujeto quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, donde practicaron su aprehensión por la comisión de los hechos de los cuales fue objeto el sacerdote P.M.E..”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 31 de Enero del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem; y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; No obstante ciudadana Juez, en la actualidad no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por los hechos investigados, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar sobreseimiento Definitivo de la causa, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem; y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano P.M.E., cuya participación le fue atribuida, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la existencia de las lesiones presuntamente causadas al prenombrado ciudadano, y cuyas agresiones fueron calificadas por la Representación Fiscal y por este Juzgado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados; no constando en autos reconocimiento médico legal alguno que permita determinar la existencia y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano P.M.E.. No constando en autos Experticia de Reconocimiento Legal o Avalúo alguno, de los Objetos, que presuntamente intentó despojar el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al ciudadano P.M.E., según lo alegado por la Representación Fiscal; no pudiendo la Representante de la Vindicta Pública, reabrir la investigación, solo en caso de que surgieran nuevos elementos que lo justificaran y previa autorización de este Juzgado, por cuanto en el presente asunto fue decretado en fecha 05 de Diciembre del año 2005, el Archivo de las actuaciones, así como el Cese de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, y su condición de Imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de la adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; resultando evidente, según la Fiscalía Especializada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem; y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano P.M.E.; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem; y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, que se señalaron cometidos en perjuicio del ciudadano P.M.E.; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318, numeral 1, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil seis (2006). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. AHIDE PADRINO

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

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