Decisión nº MP21-P-2009-000372 de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000372

ASUNTO : MP21-P-2009-000372

EJECUCION DE LA SENTENCIA

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON.

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: FEBES INFANTE.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: J.G.G.M., V-15.760.798

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artìculos 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,

DEFENSOR: Defensa Pública

Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 02 de Octubre de 2009, que riela a los folios 128 al 135 de la primera pieza del expediente y el auto que así lo decreta de fecha 26/05/2010 que riela al folio 175 de la misma pieza, mediante la cual se condeno a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al ciudadano J.G.G.M., cedulado V-15.760.798, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artìculos 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO Y

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y

SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, natural de La Grita Estado Tàchira, nacido en fecha 28-05-82. de 26 años de edad, residenciado en el Sector Las Brisas de Charallave, Zona 4, Calle Los Conucos, casa 34, Charallave Estado Miranda, de oficio cerrajero, de estado civil soltero, hijo de R.A.M.G. (v) y A.J.G.D. (v) identificado con la cedula de identidad nùmero 15.760.798.

El ciudadano J.G.G.M., cedulado V-15.760.798, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 12/02/2009, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 28/AGOSTO/2014.

CAPITULO II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el ciudadano J.G.G.M., cedulado V-15.760.798, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 28/AGOSTO/2014, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    CAPITULO III

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano J.G.G.M., cedulado V-15.760.798, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (1) AÑO, correspondiéndole desde el día 12/FEBRERO AGOSTO/2010.

  4. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 12/JUNIO/2010.

  5. - L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 12/OCTUBRE/2011.

  6. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: TRES (3) AÑOS, procediéndole a partir del día 12/FEBRERO/2012.

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

    ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  8. - Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.

  9. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  10. - Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  11. - Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  12. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al ciudadano J.G.G.M., cedulado V-15.760.798, son por los tipos penales de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artìculos 1 y 2 numerales 3, 4 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es decir, que no excede de de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que al considerar aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

    CAPITULO IV

    DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado ciudadano J.G.G.M., cedulado V-15.760.798, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el Centro Penitenciario Región Capital YARE.

    Como corolario de lo anterior y a los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, se acuerda librar:

    • Boleta de Notificación a las partes: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales y a la Defensa Pública Penal designada a tales efectos.

    • Boleta de traslado del penado ciudadano J.G.G.M., cedulado V-15.760.798, para el día: JUEVES 01 DE JULIO DE 2010 A LAS 10:00 a.m. a los fines de imponerlo del presente auto.

    • Oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Capital YARE. participando lo resuelto por éste Tribunal a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines siguientes:

    o Remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.

    o Para la conformación del equipo técnico que elabore el pronóstico de clasificación de seguridad del penado conforme a las reglas previstas en los artículos 493 y 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    o Para solicitarle que e.c.d. conducta del penado.

    o Para solicitarle informe a este Tribunal si el penado posee en su expediente que reposa en el centro carcelario otras causas de este Juzgado o de otros Tribunales del país.

    • Oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.

    • Oficiar a la Presidencia del C.N.E., remitiéndole copia certificada del presente auto.

    • Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.

    • Oficiar, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente auto.

    • Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la Certificación de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.

    • Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado ciudadano J.G.G.M., cedulado V-15.760.798, para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.

    • Oficiar a la Delegada de la Defensa Pública con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda a los fines de la de designación de defensa pública que asista al penado de autos. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

    ORINOCO FAJARDO LEON.

    LA SECRETARIA

    FEBES INFANTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    FEBES INFANTE

    ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000372

    ASUNTO : MP21-P-2009-000372

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