Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoNiega, La Formula Alternativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 28 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000223

ASUNTO : MP21-P-2006-000223

RESOLUCION JUDICIAL

NEGATIVA DE FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: J.F.R.M., V-17.687.238.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA.

PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION

DEFENSOR: Defensa Pública.

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el penado J.F.R.M., cedulado V-17.687.238; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I

Identificación del penado.

El ciudadano J.F.R.M. de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.687.238, fecha de nacimiento 29/01/88, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, ocupación u oficio: Estudiante, de estado civil: soltero, hijo de G.C. MARRERO (V) Y FELIX MARRERO (F), residenciado en Cartanal Sector 3, Vereda 19, Casa 31, S.T.d.T., Estado Miranda

II

Antecedentes

En fecha 22 de febrero del 2.006, fue privado de libertad el Ciudadano J.F.R.M. cedulado V-17.687.238 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas al folio cuarenta y seis (46) y vuelto, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 16 de marzo del 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación penal, en contra del Ciudadano, J.F.R.M., cedulado V-17.687.238; que riela a los folios: Ciento noventa y tres (193) al Doscientos trece (213), del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 04 de abril del 2006, fue celebrada Audiencia Preliminar fijada por el Juez Segundo de Control de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al Ciudadano, J.F.R.M., cedulado V-17.687.238; a quien se le ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, riela a los Folios: Doscientos veintisiete (227) al Doscientos treinta y dos (232) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 12 de mayo del 2.008, fue publicada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al imputado, J.F.R.M., cedulado V-17.687.238, quien fue sentenciado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, que riela a los folios: Ciento sesenta y cinco (165) al Dos ciento uno (201) del mencionado Expediente, insertada en la Segunda Pieza.

En fecha 01 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Miranda declara Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación de la Sentencia Condenatoria, quedando la misma Definidamente firme.

En fecha 19 de junio de 2008, se recibe la causa procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al folio Dos ciento catorces (214) de la segunda pieza.

En fecha, 19 de Junio de 2008, procedió este Tribunal Segundo de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, conforme a lo previsto en el artículo 482 ejusdem, determinándose que cumplirá la pena en fecha 22/02/ 2021 (folios 215 al 217 II pieza).

En fecha 22/01/2010, se le redime la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES y TRES (03) días, determinándose que cumplirá la pena en fecha 18/10/ 2020 (folios 94 al 96 III pieza).

En fecha 23/07/2010, se recibe solicitud de redención judicial de pena por trabajo y estudio emanada del Internado Judicial de Los Teques, a favor del penado J.F.R.M., cedulado V –17.687.238.

En fecha 25/02/2011, este Tribunal Segundo de Ejecución concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado J.F.R.M., cedulado V –17.687.238, por un lapso de DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, estableciéndose la fecha en la que el sub judice cumpliría la condena impuesta e igualmente cuando optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena Tercera pieza, estableciendo en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo siguiente:

…el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, CINCO (05) AÑOS, SEIS MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena esta que cumplirá o culminará a las DOCE (12) horas del día 01/08/2020, en lugar del 18/10/ 2020 como corolario de la redención judicial

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES; habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, (ya esta cumplido).

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CINCO (05) AÑOS, habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, opta a la formula señalada, como corolario de la redención judicial de pena otorgada.

3.- L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: DIEZ (10) AÑOS, habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir de las DOCE (12) HORAS del 02/08/2015, como corolario de la redención judicial de pena otorgada.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, habida cuenta que, el penado ha extinguido de su pena CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir de las DOCE (12) HORAS del 02/11/2016, como corolario de la redención judicial de pena otorgada...

En fecha, 16 de agosto de 2.010, se recibe el comprobante de recepción de documento acompañado del Oficio Nº 0823-10 el Informe Técnico Nº 0366/10, proferido la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección Nacional de servicios penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en relación a la Evaluación Psicosocial del Ciudadano, J.F.R.M., cedulado V-17.687.238, que riela a los Folios: Ciento veinte (120) al Ciento veinticinco (125) del Expediente, inserto en la Tercera Pieza, el cual parcialmente se transcribe en los términos siguientes:

- Ausencia autocrítica siendo evasivo.

- Dificultad para resolver problemas.

- Hábitos laborales aun en formación.

- Ausencia de vínculos afectivos sólidos.

Conclusión: Sobre la base del estudio psicosocial y Criminológico el equipo técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la formula solicitada.”

III

De la competencia para conocer

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la N.A.P.V.:

… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…

.

En este orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, L.C.), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

IV

Motivación para decidir.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

Al ciudadano J.F.R.M., cedulado V-17.687.238, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 29 de junio de 2.010, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de agosto de 2.010, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente:

…El equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE…

Seguidamente el informe en la parte referente a las Sugerencias, señala:

• Orientación para mejorar capacidad de solucionar problemas.

• Orientación que contribuya a desarrollar capacidad de autocrítica.

• Reforzar capacidad de control de impulso.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…

Señalamos anteriormente que el penado J.F.R.M., cedulado V-17.687.238, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue Desfavorable, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) Y ASI SE DECIDE.-

V

Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) al ciudadano J.F.R.M., cedulado V-17.687.238, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 eiusdem.

Como corolario de lo anterior se acuerda.

  1. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión;

  2. Ofíciese al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión.

  3. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Líbrese Boleta de traslado al penado J.F.R.M., cedulado V-17.687.238, para el día VIERNES 11 DE marzo de 2011 a 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

J.E.M..

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000223

ASUNTO : MP21-P-2006-000223

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