Decisión nº -MP21-P-2008-000536 de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJesús Emilio Marcano
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 16 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000536

ASUNTO : MP21-P-2008-000536

EJECUCION DE LA SENTENCIA

TRIBUNAL:

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: L.L.R.T. ,V-16.683.528.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente;

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

DEFENSOR: Defensa Pública.

Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20/Agosto/2010 que riela a los folios 138 al 145 de la segunda pieza de la causa y el auto que así lo decreta de fecha 07/Septiembre/2010 que riela al folio 447 de la misma pieza del expediente, mediante la cual se condeno al ciudadano L.L.R.T., cedulada V.-16.683.528, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente; concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO Y

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y

SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

L.L.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.-16.683.528, natural de Guiria Estado Sucre, de edad 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22/07/1984, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: Los Magallanes de Catia, calle la Laguna, casa Nº 51-12, caracas Distrito Capital.

La ciudadana L.L.R.T., cedulada V.-16.683.528, se encuentra privada de su libertad (detenido) desde el día 02/Marzo/2008 tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio cinco (05) de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 02/Marzo/2018.

CAPITULO II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia L.L.R.T., cedulada V.-16.683.528, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 02/Marzo/2018, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    CAPITULO III

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano L.L.R.T., cedulada V.-16.683.528, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES correspondiéndole desde el día 02/Septiembre/2010.

  4. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 02/Julio/2011.

  5. - L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 02/Noviembre/2014.

  6. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES procediéndole a partir del día 02/Septiembre/2015.

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado L.L.R.T., cedulada V.-16.683.528, no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.

    CAPITULO IV

    DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado L.L.R.T., cedulada V.-16.683.528, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, y al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido.

    Por cuando la penada opta al Destacamento de Trabajo, se acuerda Oficiar a la Dirección de Control Penal, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena. Cúmplase.-

    Líbrese boleta de traslado a nombre del penado para el día VIERNES 25 DE MARZO DE 2011 a las 10:00 a.m. a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

    J.E.M.S..

    LA SECRETARIA

    ADRIANA ANDRADE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ADRIANA ANDRADE

    ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000536

    ASUNTO : MP21-P-2008-000536

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