Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJesús Emilio Marcano
ProcedimientoRevoca El Beneficio De Régimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002240

ASUNTO : MP21-P-2004-002240

RESOLUCION JUDICIAL

REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO Y ORDEN DE CONDUCCION

TRIBUNAL:

JUEZ: J.E.M.S..

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: E.E.C.Q., V-16.370.074.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION

.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

DEFENSOR: Defensa Pública.

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 511 en relación con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con respecto a la solicitud de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R.G. en torno a la REVOCATORIA de la MEDIDA DE PRE-L.D.R.A. por incumplimiento de parte del penado, E.E.C.Q., cedulado V-16.370.074; en consecuencia se decide en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO

ciudadano E.E.C.P., venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 12-05-84, estado civil soltero, profesión u oficio Transportista, Residenciada en Tomuso, calle Las Margaritas, casa 32, S.T.d.T., estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N° V-16.370.074,

II

ANTECEDENTES

En sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal – Extensión Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del Tuy, mediante la cual confirmo la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio que condeno al penado E.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.370.074, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION, previstos y sancionados en los artículos 358, 278 y 88 del Código Penal, artículos 8 y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.F.N.R..

El penado E.E.C.P.,, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.370.074, fue detenido preventivamente en fecha 26-10-04, tal y como se desprende del Acta Policial inserta al folio 5 de la primera pieza del presente asunto, hasta el día de hoy 26-10-06, inclusive evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad un tiempo de DOS (02) AÑOS,; y observándose que le fue impuesta una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir, en consecuencia, SEIS (06) AÑOS, por lo que en principio debería cumplir la pena principal, el día 26 de octubre de 2012; más sin embargo, este Tribunal le otorgó mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006 el beneficio de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por un lapso de NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DIEZ (10) HORAS, por lo que en definitiva la pena principal la cumplirá en fecha 11 de enero de 2012, a las 12:00 horas del mediodía. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, pues hasta la presente ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS DE PRISION; sin contar el tiempo que le fue redimido, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/10/2006, este Tribunal de Ejecución concede La Medida de Destacamento de Trabajo en los términos siguientes:

Así mismo se le debe imponer al penado el cumplimiento de las condiciones, aunadas a las que le puedan imponer en el Centro de Tratamiento Comunitario designado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico, que de seguida se especifican, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin previa autorización.

  2. Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a su excarcelación.

  3. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  4. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  5. Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.

  6. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  7. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba.

    En fecha 29/11/2006 Este Tribunal Segundo de Ejecución Concede la Alternativa de Cumplimento de Pena de Régimen Abierto en los siguientes términos:

    En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 500, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, a favor del penado E.D.C.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.618.176; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Así mismo se le debe imponer al penado el cumplimiento de las condiciones, aunadas a las que le puedan imponer en el Centro de Tratamiento Comunitario designado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico, que de seguida se especifican, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  8. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin previa autorización.

  9. Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a su excarcelación.

  10. No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.

  11. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  12. Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.

  13. No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.

  14. Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba.

    En fecha 12/06/2007 Este Tribunal Concede Autorización un permiso en los Términos siguientes;

    Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en las mismas consta constancias de cumplimiento del beneficio de régimen abierto, constancias de estudio y horario de clase de la actividad o actividades académicas del penado E.E.C.P. y por cuanto el referido penado solicito al Tribunal se le conceda un permiso para no pernoctar en el centro de tratamiento Comunitario J.A.R.G., y en su lugar se le imponga un régimen de presentación cada ocho días ante dicho centro, toda vez que comenzó a estudiar en la Misión Sucre ubicada en la Universidad S.R.d. los Teques del Estado Miranda. Es por lo que este En fecha 12/06/2007Tribunal a fin de garantizar su efectiva reaserción a la sociedad, acuerda conceder al penado E.E.C.P. permiso especial para presentarse ante centro de tratamiento Comunitario J.A.R.G. cada ocho días hasta que concluya con sus estudios, asimismo deberá consignar al ante dicho centro, específicamente a su delegado de prueba, constancia de estudio mensual, a fin de constatar su proceso educativo, y una vez finalizado deberá continuar cumpliendo con la obligación de pernotar en el centro de rehabilitación. Ofíciese al Centro de tratamiento Comunitario J.A.R.G. notificándole lo acordado y designando como correo especial al penado E.E.C.P..

    III

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

    Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

    … De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

    Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

    … todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la revocatoria de medida alternativa de prelibertad de Régimen Abierto concedida al penado E.E.C.Q., cedulado V-16.370.074, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de proceder con la revocatoria solicitada.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    A los fines de las reiteradas comunicaciones de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R., observa: en Oficio 0134-10 de fecha 02/03/2010 en el cual remite el Informe Conductual Ordinario del lapso Septiembre 2009 a Febrero 2010 expresa “…Desde el mes de Septiembre del 2009 el residente no se ha presentado a sus entrevistas mensuales de control. Mostrando total desinterés por cumplir con el Beneficio. El análisis de las anteriores áreas permite determinar que el caso “In Comento”, presenta un pronostico de CONDUCTA DESFAVORABLE.” en Oficio 0663-10 de fecha 06/08/2010, remite Informe Conductual Periodo de Marzo 2010 a Agosto 2010 y expone “…El Residente desde 16-09-2009 no se ha presentado a las entrevistas con su Delegado de Prueba…” en oficio 0825-10 de fecha 18/10/2010; informe presentado por la Conductora del Centro y suscrito por la Directora y Equipo de Delegados de Prueba, donde expone; “…de conformidad con el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, reunidos en C.d.E. se solicita la Revocatoria Formal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena…de acuerdo al articulo 35 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario FALTA MUY GRAVE…” En oficio 0158-11 de fecha 09/03/2011 notifica la Evasión del referido Penado solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada al penado E.E.C.Q., cedulado V-16.370.074. Este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el penado prenombrado aun no ha cumplido la pena en su totalidad y ciertamente le fue concedida LA MEDIDA DE PRELIBERTAD REGIMEN ABIERTO en fecha 29/11/2006

    Entre las medidas alternativas al cumplimiento de la pena que prevé el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra el REGIMEN ABIERTO, contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se otorga una vez cumplidas una tercera parte de la pena, debiendo el penado someterse al cumplimiento de las obligaciones que estime pertinente el tribunal de ejecución, el penado debía pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R., ubicado en la ciudad de Charallave, Estado Miranda , una vez que concluyera su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal.

    En fechas 02/03/2010; 06/08/2010, 18/10/2010 y 09/03/2011 la ciudadana Directora Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R.G. en oficios Nº 0134-10; 0663-10; 0825-10 y 0158-11, solicita “…SOLICITUD DE REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al residente E.E.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.370.074, quien se encuentra EVADIDO de este Centro de Residencia Supervisada “Dr. J.A.R. Gonzalez”, desconociéndose los motivo….”

    Partiendo de la obligación que tiene el Estado de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, su reinserción social y el respeto de sus derechos y garantías Constitucionales, no es menos que en contraposición a ello, existe por parte del penado la obligación de cumplir con las condiciones que le hayan sido impuestas por el Tribunal de Ejecución con tal fin, por cuanto durante el tiempo de cumplimiento de condena persiste la relación de sujeción al Estado.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de unas de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dará lugar a su REVOCATORIA.

    Como corolario de lo anterior, quien decide considera que el penado E.E.C.Q., cedulado V-16.370.074, ha incumplido con la obligación de las presentaciones al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R.G.d.C., Estado Miranda, ante tal situación de incumplimiento lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCARLE el beneficio y se ordena en consecuencia que el mismo sea CONDUCIDO por los órganos de investigación hasta la sede del Tribunal, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECIDE REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO otorgado al penado E.E.C.P., titular de la cédula de Identidad N° V-16.370.074, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 12-05-84, estado civil soltero, profesión u oficio Transportista, Residenciada en Tomuso, calle Las Margaritas, casa 32, S.T.d.T., estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia SE ORDENA SU CONDUCCION con los órganos de investigación correspondientes, debiendo respetarse sus derechos Constitucionales a la celebración de una AUDIENCIA ORAL una vez efectiva la misma, a los fines de escuchar al penado sobre las razones del incumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512 del código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la inmediata conducción del penado, y una vez que la misma se haga efectiva, ponerlo a disposición del Tribunal.

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

    J.E.M.S..

    LA SECRETARIA

    ADRIANA ANDRADE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ADRIANA ANDRADE

    ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002240

    ASUNTO : MP21-P-2004-002240

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