Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoCumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 15 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000104

ASUNTO : ML21-P-2001-000104

JUEZ : Abg. Z.B.M..

SECRETARIO: Abg. J.M.

PENADO: M.A.C.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: EFRACIO GOYRA

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL

Revisadas las presentes actuaciones, previa habilitación del tiempo necesario, en virtud de la Resolución 302 emanada de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa para decidir, previamente, observa:

En sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero Accidental Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, de fecha 19-08-88 se condeno al penado M.A.C., a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así como a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente al pago de las costas procesales.

El penado M.A.C., fue detenido preventivamente en fecha 06-02-1986, según se desprende de Boleta de Detención preventiva, cursante al folio 57, de la primera pieza del presente asunto, hasta el día 25-09-1993, fecha en que se evadió de la Penitenciaría General de Venezuela, según consta del informe levantado por ese Centro Penitenciario, cursante al folio 02 de la III pieza del presente asunto; siendo detenido nuevamente el día 08 de noviembre de 1996, según consta de las actas policiales cursantes a los folios 33 al 38 de la pieza III; por lo cuál fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260, último aparte del Código Penal; mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 1988.

Del cómputo efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, cursante a los folios 181 al 182 de la pieza III del presente asunto, se estableció que el penado M.A.C., cumpliría la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero Accidental Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, de fecha 19-08-88, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; el día 22 de agosto de 2004 a las 12:00pm; y se estableció así mismo, que a partir del día 23-08-2004 comenzaría a cumplir la pena impuesta al penado M.A.C., de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 1988; por encontrarlo responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260, último aparte del Código Penal; la cual cumpliría definitivamente el día 29 de junio de 2006 a las 12:00 pm.

En auto de fecha 22 de febrero de 2005, este tribunal procedió a realizar la acumulación de las penas, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se aplicó la regla contenida en el artículo 86 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrearen pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que significa que las dos terceras partes de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, son UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo cual se le aumenta a la pena del hecho más grave que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que en definitiva la pena a imponer es de DIECISÉIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO; y que le faltaba por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que cumpliría en fecha 10 de febrero de 2006; pero es de observar que en los cómputos realizados anteriormente en relación a la pena impuesta; y por cuanto el hecho objeto del presente proceso se cometió antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, y se computó a favor del reo la detención transcurrida después de cinco (05) meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio; norma que por ser más gravosa para el penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debería haber aplicado la disposición establecida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, y por cuanto el penado ha estado privado de su libertad por un lapso de DIECISÉIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, considera este Tribunal que el penado ya cumplió las penas principales; y en consecuencia, este Juzgado de Ejecución considera que lo lógico, procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es declarar cumplida las penas principales impuestas al penado, por el extinto Juzgado Superior Primero Accidental Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, de fecha 19-08-88, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así como a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente al pago de las costas procesales; y mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 1988, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260, último aparte del Código Penal; y UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS en consecuencia, imponerlo de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de las penas impuestas, es decir, CUATRO (04) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que deberá presentarse por ante la Prefectura de Ocumare del Tuy, Estado Miranda cada TREINTA (30) DÍAS, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CUMPLIDAS LA PENAS IMPUESTAS AL PENADO M.A.C. por el extinto Juzgado Superior Primero Accidental Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques, mediante sentencia de fecha 19-08-88, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; y mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 1988, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260, último aparte del Código Penal; y que al realizar la acumulación de las penas, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la regla contenida en el artículo 86 del Código Penal, se convirtieron en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, son UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; así como de las penas accesorias de Interdicción Civil e Inhabilitación Política; SEGUNDO: Imponer al penado, de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio T.L., con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda cada TREINTA (30) DÍAS, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS y VEINTIÚN (21) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Ofíciese al C.N.E.; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; a la Penitenciaría General de Venezuela; a la Coordinación de Defensorías de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se le designe un defensor al penado; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; Líbrese las correspondientes notificaciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes de la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. Z.B.M..

EL SECRETARIO

Abg. J.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

Abg. J.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR