Decisión nº 036 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 23 de julio de 2013

203° y 154°

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA N° 1Aa-288-13

ADOLESCENTE: A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado L.A.V.C.

DEFENSA PÚBLICA: abogado C.H.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-“

N° 036

Subieron a esta Sala Especial de Adolescentes las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de junio de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Esta Sala observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1 ADOLESCENTE: A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.314.056, de 16 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Paraparal 02, Manzana O, vereda 03, Casa Nº 27, Maracay, estado Aragua.

2 DEFENSOR PÚBLICO: abogado C.H.C.

3 FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado L.A.V.C..

SEGUNDO

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Sala Especial se impone:

A los folios uno (01) y dos (02), riela escrito presentado por el abogado C.H.C., en su carácter de Defensor Público del Adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:

…Quien suscribe, Abg. C.H.C., en mi carácter de defensor público cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en la causa No. 1CA-4849-13 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 13-06-2013., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 13-06-2013., donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de homicidio intencional calificado, siendo propuesto el mismo de conformidad con el artículo 608 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por del Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que la causa contiene entrevista de testigos referenciales que no lo señalan directamente y no se individualiza su participación.

Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.

PETITORIO

Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.(…)

TERCERO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De las actas se evidencia que el Tribunal Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emplazó a la representación de la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público de este estado, tal como se evidencia en el folio tres (03) del presente cuaderno separado, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., observando esta Sala que dicha Fiscalía no dio contestación al recurso interpuesto.

CUARTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios veintiséis (26) a veintinueve (29) de las presentes actuaciones cursa acta de audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2013 por ante el Juzgado Primero de Control de Adolescentes Circunscripcional, y a los folios treinta (30) al cuarenta y tres (43) cursa el auto motivado respectivo, en el cual se lee:

DISPOSITIVA. Este Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se decreta como legítima la aprehensión del Adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la orden de detención judicial fue emitida y solicitada por los órganos competentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que continúe las investigaciones y el total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Se ratifica la orden judicial de detención que fuera emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de E.A.P.L..

CUARTO: Se decreta la detención preventiva del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que nos encontramos en presencia de unos de los delitos establecidos en el articulo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se encentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en concordancia con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley que rige la materia especial del régimen adolescencial.

QUINTO: Se ordena su reclusión en el Centro de Medidas preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA)

SEXTO: Se niega solicitud de la defensa pública en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa.

SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía (18º) del Ministerio Público. ….

QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones se observa que en fecha 13 de junio de 2013, tuvo lugar la correspondiente audiencia de presentación del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual le fue decretada detención preventiva.

En razón de lo anterior, el Defensor Público abogado C.H.C., recurrió de dicha decisión alegando que “no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por del Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable; toda vez que la causa contiene entrevista de testigos referenciales que no lo señalan directamente y no se individualiza su participación”. Razón por la cual, solicitó “se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso”.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre la privación de libertad.

Precisado lo anterior, se erige en un imperativo apuntar lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

… Artículo 537 Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil….

En total sintonía con esto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

… Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este casi, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …

Así pues, de la letra del Código Orgánico Procesal Penal, interesa recurrir al Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero, referido a los principios generales y reglas procesales que rigen la privación de libertad como medida de aseguramiento cautelar. Precisamente el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, regula los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva, estableciendo los límites obvios que sujetan a los operarios de Justicia para su respectiva solicitud y consecuente o eventual acuerdo.

Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

La privación preventiva de libertad, como medida de coerción personal, solo es susceptible de ser solicitada por el representante del Ministerio Público cuando acredite fundadamente:

a.- La existencia de un hecho punible que merezca como sanción pena privativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita.

b.- Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumible la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la investigación.

c.- La presunción consolidada de dos presupuestos alternativos, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Sin embargo, como ocurre en todo análisis interpretativo de un determinado cuerpo normativo, el examen de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda la revisión de un conjunto de normas suplementarias, que sin duda alguna, complementarán las conclusiones que se pretenden.

En ese sentido, vale recurrir a lo dispuesto en el artículo 628 de la referida Ley Especial:

… Artículo 628 Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal….

Conforme lo reseñado supra, en materia de responsabilidad penal del adolescente, la privación de libertad, entendida como medida de aseguramiento cautelar, sólo es susceptible de ser aplicada cuando se cometiere alguno de los delitos que a continuación se enumeran:

  1. Homicidio, salvo el homicidio culposo.

  2. Lesiones Gravísimas, salvo las lesiones culposas.

  3. Violación.

  4. Robo Agravado.

  5. Secuestro.

  6. Tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades.

  7. Robo o hurto de vehículos automotores.

Únicamente los hechos punibles enunciados, consienten, en criterio del legislador, la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. Por vía de consecuencia, la materialización de cualquier otro delito distinto al catálogo reproducido en líneas precedentes, ameritará necesariamente, en el supuesto de ser solicitado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A.B., en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal (1999), insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.

La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

No puede perder de vista la Alzada, el puntualizar que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de una persona tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó al adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece:

…Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

.…

En igual sintonía, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 551 y 553 relacionados con la investigación, mencionan:

…Artículo 551 Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.…

…Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso o sospechosa....

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el adolescente puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente se aplicó la norma constitucional contenida en el artículo 44, la cual garantiza la detención por flagrancia o mediante una orden judicial, siendo el segundo de los nombrados el caso que se a.A.a.e.e. dicha detención concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de este Circuito Judicial Penal, decretara la detención del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa la juez verificó la existencia de los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos de dicho artículo, a saber:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende de los mencionados en el acto conclusivo, en el cual se mencionan los siguientes:

…PRIMERO: ACTA INVESTIGACION POLICIAL, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR M.C., adscrito al Eje de. Investigación Contra Homicidios Región Aragua (Marino) señala donde deja constancia de lo siguiente: "...En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de esta oficina, luego de recibir información de que en la autopista los Aviadores, a la altura del Barrio F.d.M., Municipio F.L.A., estado Aragua, en el interior de una unidad colectiva, se encontraba el cuerpo sin v.d. una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego...me traslade hacia dicho lugar, a fin de verificar la información recibida y asi realizar las .diligencias investigativas que hubiere a lugar; una vez en el referido sector, se encontraba presente el funcionario agente R.C., Técnico de guardia de la Sub Delegación Marino de esta cuerpo de Investigaciones, procediendo seguidamente a entrevistarnos con el funcionario oficial J.C., adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, quien junto con comisión a su mando se encontraba resguardando el lugar de los hechos, y con relación a estos nos manifestó que recibieron llamado radiofónico, mediante el cual le informaban de la presencia de una persona sin signos vitales en el interior de un autobús, aparcado en el lugar en cuestión, motivo por el cual se trasladaron al mismo y ciertamente localizaron en el interior de una buseta de la unión Palo negro, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, seguidamente dicho funcionario nos señalo el lugar exacto de los hechos, siendo este el "siguiente: INTERIOR DEL AUTOBUS, MARCA CHEVROLET, MODELO ALKON, COLOR VERDE, PLACAS AD2583, SERIAL DE CARROCERIA 24599578909VPV964070, SIGNADO CON EL NUMERO 29, PERTENECIENTE A LA UNION DE CONDUCTORES PALO NEGRO, APARCADO EN LA AUTOPISTA LOS AVIADORES, A LA ALTURA DEL BARRIO F.D.M., PARROQUIA F.D.M., MUNICIPIO" F.L.A., ESTADO ARAGUA, donde observar sobré el suelo, en decubito dorsal, portando como vestimenta un color verde oscuro, chemise de color verde claro y zapatos casuales de color negro, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, a quien se le observó en su humanidad heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo asi el funcionario Agente R.C. a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, seguidamente se presento comisión del Instituto de medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, al mando del funcionario Agente Rui de FREITAS, a bordo de la unidad furgoneta, quien procedió al levantamiento del cadáver y su traslado hacia la Morgue de dicho Instituto, a fin de que le sea practicada la correspodneinte autopsia de ley. De inmediato se nos apersono un ciudadadano quien dijo ser y llamarse J.A.P.:..quien manifestó ser el chofer de la referida camioneta de pasajeros y familiar del occiso, a quien identifico plenamente como: E.A.P.L....con relación a los hechos manifestó que el dia de hoy, siendo las once horas de la mañana en momentos cuando se desplazaban por la avenida los Aviadores, a bordo de la unidad autobusera antes descrita, en la cual trabajan el como chofer y E.P. como colector, una pasajera les pidió la parada a la altura del Barrio F.d.M. y luego que dicha ciudadana desbordara la unidad, se montaron a la misma cuatro sujetos desconocidos y luego de un corto recorrido, dichos sujetos manifestaron que era un atraco, sacando a relucir uno de ellos un arma de fuego, tipo revolver, con la cual tenia sometido a todos los presentes, mientras los otros tres los despojaban de sus pertenencias, es cuando de pronto se escucha dos detonaciones en la parte posterior de la camioneta y luego observa cuando los cuatros sujetos salen corriendo y cruzan la avenida los aviadores con dirección hacia el barrio Paraparal, posteriormente los pasajeros le indican que al colector le habian dado un disparo, es por lo que el acelera'' la camioneta con el fin de llevarlo a un centro asistencial, deteniéndose posteriormente, ya que una pasajera le indico que el colector habia fallecido; en vista de la información suministrada le indique a dicho ciudadano que debia acompañarnos hacia la sede de este eje de investigaciones...trasladándonos de inmediato hacia esta oficina, conjuntamente con el precitado ciuadano y la unidad autobusera descrita...procedimos a trasladarnos hacia el instituto de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, a fin de realizar la respectiva inspección Técnica al cadáver, una vez en dicho departamento logramos observar, sobre una camilla metálica, en decubito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de piel moreno oscuro, contextura fuerte, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura aproxidamente, cabellos crespos de color negro, a quien se le observo las siguientes heridas, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: Una (01) en la región occipital izquierda y una (01) en la región de la cavidad, buscal, procediendo el funcionario R.C., a practicarle la respectiva Inspección Técnica a dicho cadáver. Seguidamente me traslade hacia la Sub Delegación Maracay de este Cuerpo de Investigaciones, a fin de verificar ante sistema Computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar el occiso y el autbus descrito enla presente acta...luego de una breve espera, que ni el ciudadano ni el vehículo autobús, presentan registros policiales ni solicitudes...es todo. ,

SEGUNDO : ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO 298, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil trece (2013), suscrita por el M.C. Y AGENTE R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Marino, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA LOS AVIADORES, A LA ALTURA DEL BARRIO FRACNSICO DE MIRANDA, VIA PUBLICA, PARROQUIA F.D.M., MUNICIPIO F.L.A., ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de lo siguiente: "...El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y clima calido, todos estos aspectos físicos para el momento de la presente inspección técnico policial, correspondiente a un tramo de una via, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada en sentido cardinal Norte-sur y viceversa, con su calzada totalmente asfaltada de doce etros de ancho destinada para la circulación automotor y en su laterales se aprecian postes de alumbrado publico asi como la fachada de varias viviednas aledañas a el sector: destacándose-en sentido cardinal este aparcado un vehículo, clase camioneta, amca chevrolet, modelo alkon, palcas AD2583, el mismo se enceuntra con su puerta abierta, al mirar en su interior se observa a mitad del pasillo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decubito dorsal, con su extremidad superior derecha extendida y su extremidad superior izquierda flexionadad sobre su pecho y su pierna derecha semi flexionada haciendo contacto con el espaldar de uno de los asientos, su pierna izquierda semi flexionada haciendo contacto con su pierna derecha, porta como vestimenta un pantalón de color verde oscuro, sin talle ni marca aparente y un achemis de color verde claro con el ruedo del cuello y de las mangas de color vede oscuro, sin marca ni talla aparente y par de zapatos casuales de color negro. Asi mismo se aprecian en volumen una sustancia de color pardo rojiza de presento origen hematico de formación por sistema de escurrimiento de la cual se toma una muestra en un segemento de gasa la cual es emabalada y rotulada a fin de ser enviadas al laboratorio criminalistico' para ser sometidas a experticias de rigor, al ser una inspección de vehículo visualizando con vista al observador en la parte trasera, superior .izquierda una. solución de continuidad (orificio); se hacen fijaciones de carácter general a lo particular las cuales se anexan al presente folio con su respectiva leyenda. Se realizo recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, por tal motivo se procede a el traslado del cadáver...IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo es identificado a traces de sus familiares como POLANCO L.E.A., de 35 años de edad, cédula de identidad numero V- 14.655.753...es todo

TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO 299, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionario M.C. y AGENTE R.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Marino, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS MARACAY ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de lo siguiente: "...En el precitado lugar, se encuentra sobre una camilla metálica rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decubito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: Un (01) pantalón de color verde oscuro, sin talle ni marca aparente y una (01) chemis de color verde claro con el ruedo del cuello y de las mangas dé color verde oscuro, sin marca ni talla aparente y par de zapatos casuales de color negro y al ser desprovisto de la misma, presenta la siguiente DESCRIPCION FISONOMICA: Piel moreno oscuro contextura fuerte, de un metro setenta y siete (1,77) centímetros de estatura cabello crespto, de color negro, cara redonda, orejas grandes, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: El mismo presente heridas, aparentemente producidas por proyectiles accionados por armas de fuego, en las sigueitnes regiones anatómicas 1.- Una, herida de forma circular en la región occipital izquierdo 2.- una herida de forma irregular en la región oral IDENTIDAD DEL CADAVER: POLANCO L.E.A.... de 35 años de edad, cédula de identidad número V.-14.655.753...es todo

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano identificado como J.A.P. (datos anexos en sobre cerrado, de conformidad con lo establecido en la Ley de protección a victimas, donde expone lo siguiente: "El dia de hoy tres de febrero de este año, como a las once horas de la mañana, en momentos cuando venia manejando una camioneta de la unión Palo Negro, con la cual trabajo, con dirección hacia maracay, una señora me pidió la parada en la pasarela del barrio Paraparal, pero del lado del barrio F.d.M., como habían unos sujetos sospechosos cerca de la pasarela, al estacionarme los sujetos corrieron hacia la camioneta y se montaron, porque la señora que se estaba bajando venia con tres niños pequeños y estaba emabarazada y el colector la estaba ayudando a bajar, cuando los sujetos se montaron empujaron al colector y yo comienzo a rodar nuevamente, como a los seis metros, uno de los sujetos saco un revolver y me apunto y entre los demás sujetos robaron a todos los pasajeros y a mi persona, es cuando de pronto escuche dos disparos, los sujetos se bajaron corriendo de la camioneta y cruzaron hacia la autopista los Aviadores hacia el Barrio Paraparal, los pasajeros me indicaron que hábian herido al colector, que lo lleváramos a un centro asistencial, yo acelere nuevamente y mas adelante yna pasajera me dijo que ya el muchacho habia fallecido, es por lo que me estacione frente al barrio Rio Blanco, alli llegaron los Policías de Aragua y yo les informe lo que habia pasado. El colector fallecido era primo de mi esposa de nombre D.L.R.... es todo".

QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha cuatro (04) de febrero año dos mil trece (2013), practicado por el DR. L.E.M., Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua y signado con elnro 0911, practicado al cuerpo de un ciudadano (occiso) quien quedo identificado como E.A.P.L., de 36 años de edad, donde deja constancia de la siguiente Conclusión: "...Se trata de cadáver masculino de 36 años de eda, quien posterior a herida por proyectul uico de arma de fuego en cráneo presenta laceración y hemorragia cerebral, con fractura de cráneo que conlleva al deceso. Causa de Muerte: Laceración y hemorrafia cerebral. Fractura de cráneo. Herida por proyectil único de arma de fuego en cráneo.

SEXTO: ACTA POLICIAL, de fecha cuatro 04) de febrero del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario A.A.R., donde deja constancia de la siguiente diligencia: "...En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio, a bordo de la patrulla siglas RP-347, en compañía de la oficial jefe (PA) PROSPER MARTIN, continuando con las averiguaciones relacionadas con muerte del ciudadano POLANCO L.E.A....ocurrido el dia 03 de febrero del corriente año, aproximadamente a las 13:10 horas de la tarde en la autopista los Aviadores, frente al sector las Casitas de Paraparal Dos, los cuales presuntamente están relacionados con la muerte del ciduadanó antes "mencionado; trasladándonos al sector antes indicado, espeficamente en el estacionamiento de la vereda 1, observamos la presencia de tres sujetos, los cuales al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, seguidamente se inicia una persecución y se logra retener a uno de los tres sujetos, quien vestía para el momento de pantalón blue jean, franela de color verde y zapatos deportivos, al cual se le realiza una inspección de personas...logrando incautarle oculto entre sus ropa, específicamente en la pretina de su pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca A.R., pavón negro, empuñadura de goma, serial AA095463, portando en el cilindro cuatro (04) cartuchos, dos (02) percutidos y dos (02) sin percutir, en visto de lo antes expuesto procedimos a informarle que el motivo de su detención era porte ilícito de arma de fuego...dicho ciudadano manifestó ser y llamarse PERALTA P.B., indocumentado, de 17 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido el 17-08-1996...es todo

SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Marino, donde se deja constancia de lo siguiente: "...En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana y encontrándome en la sede de esta oficina y continuando con la averiguación signada bajo la nomenclatura J-077.244, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se presenta de manera espontanea comisión de la policía ..estadal de Aragua...al mando del funcionario oficial jefe A.A.R. y OFICIAL JEFE PROPERO MARTIN...donde traen en calidad de detenido al ciduadanó B.J.P...¿quien figura como investigado en la averiguación antes descrita, donde falleciera el cudiadano E.A.P.L., quien fungia como colector en ,1a unidad Palo Negro- Maracay, no obstante dicho sujeto fue detenido con un arma de, fuego...la cual sera sometida a las experticias de rigor, asi mismo dicho adolescente en compañía de otros dos apodados ALEJANDRITO Y ANGEL, le disparan al colector por resistirse al Robo del colectivo, hecho ocurrido en la avenida los Aviadores, a la altura del barrio F.d.M....acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Dieciocho del Ministerio Publico Abg. ANDREINA' BRICEÑO, a quien luego de manfiestarle el motivo de nuestra llamada, indico, que nos encargáramos del procedimiento y le realizáramos todas las experticias pertinentes, para el total esclarecimiento del caso, dicho esto, se procedió a revisar al adolescente...seguidamente se procedió a trasladarnos hasta el área de operaciones y seguimiento estratégico, a fin de pesquisar entorno a la identidad del ciduadanó B.J.P....donde fuimos atendidos por la funcionara R.A....el mismo no registra en el sistema computarizado, asi mismo al verificar dicha arma de fuego agrego que la misma se encuentra SOLICITADA, según expediente G-692.097, por el delito de hurto...dicho adolescente en vuestion manifestó de manera espontanea que 1.- ALEJANDRO habita en el Barrio Parapara li, vereda 03, casa numero 27 y 2.- ANGEL habita en el Barrio paraparal II, manzana 3, vereda 02, casa numero ,11, dicho esto por nuestro interlocutor fuimos comisionados los funcionarios para realizar dicho procedimiento...hasta la dirección antes mencionada,, donde en el primer inmueble donde vive ALEJANDRO, y luego de de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de manifestar el motivo de ' nuestra presencia, fuimos atenidos por una ciudadan de nombre L.J.S., donde al inquirirle sobre LAEJANDRO, indico primero que nada, ser su progenitura y lo identifico de la sigueinte manera: A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA)...No encontrando evidencia de interés criminalistico, asi mismo ...seguidamente nos trasladamos con la premura del caso hasta la segunda vivienda donde habita ANGEL, donde luego de llegar y de manifestar el motivo de nuestra presencia, no sin antes ^habernos identificado como funcionarios policiales, fuimos atendidos por .una ciudadana que se identifico como E.M.S.S....donde al preguntarle por ANGEL, tomo primero que nada una actitud esquiva en contra de la comisión y luego de deponer su actitud indico, que era la tía del supra mencionado adolescente y lo identifico como A.E.T.S....y agrego que tenia mas de tres meses que no lo veia, desconociendo sobre su paradero, no obstante se procedió a Registrar la vivienda previsto en el articulo 194 del Código Orgánico procesal Penal, no localizando evidencias de interés criminalistico...es todo.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana SERGAS S.E.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub. Delegación Marino, quien expone: "...Resulta que el dia me encontraba en la casa de mi mama ubicada en la dirección antes mencionada, eran como las tres y media de la tarde mas o menos cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, a la casa y tocaron la peurta y comenzaron a preguntar por mi sobrino de nombre ANGEL, ya que al parecer estaba involucrado en la muerte de un colector de la linea Palo Negro-Maracay, le permitimos el acceso a la casa luego le dijimos que mi sorbino no estaba en la casa, por tal motivo me pidieron que Jos acompañara a la sede de esta oficina a fin de tomarme una entrevista en torno a.|os hechos que ellos investigan...es todo

NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de enero del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana A.L.P.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub. Delegación Marino, quien expone: "...REsulta que en horas de la tarde del dia de hoy, recibi llamada telefónica de parte de una persona, que me dijo que era amiga de mi hijo B.J., informándome que la policía s elo había llevado detenido, fui varias comisarias de la POlicia de Aragua, hasta que me dijeron que lo habían trasladado para, la PTJ de Maracay, donde fue que me informaron que estaba detenido pro el delitod e Homicidio y que estaba a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua...es todo

DECIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL. MECANICA. DISEÑO Y COMPARACION .BALISTICA, signada con el nro 9700-064-DC-S/N-13 practicada por los expertos DARWJN CRUZ, Experto en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al siguiente material: Un (01) arma de feugo, tipo revolver, calibre 38, marca a.R., serial AA095463, contentivo en su interior de dos conchas de balas percutidas, calibre 38, marcas Cavir (02) balas sin percutir, del mismo calibre, una marca cavim y la otra amrca MFS

DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, QUIMICA, A FIN DE DETERMINAR PRESENCIA DE IONES OXIDANTES, NITRATO Y NITRITO, EXPERTICIA FISICA (SOLUCION DE CONTINUIDAD), signada con el nro 9700-064-DC-00488-13, practicada con el funcionario CARRIZALES JHONATHAN, adscrito al Laboratorio Microanalisis del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua a un 1.- A un pantalón de color verde oscuro sin marcas ni talla aparente. 2.- Una chemis de color verde ciaron, con el ruedo del cuello y de las mangas de color vede oscuro, sin marca ni talla aparente.

DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA. signada con el nro 486-2012, practicada por la Inspectora I.Y., adscrita al Laboratorio Microanalisis del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Aragua, practicada al siguiente material: UN SEGMENTO DE GASA, impregnada,de sangre, extraída directamente al cadáver quien en vida respondiera al nombre de POLANCO L.E.A., de 35 años de edad.

DECIMO TERCERO: EXPERTICIA QUIMICA. BARRIDO. HEMATOLOGICA. Signada con el nro 470-2013, practicada por el experto AGENTE J.C., adscrita al Laboratorio Microanalisis del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, practicada al SIGUIENTE VEHICULO: CLASE MINI BUS, MARCA CHEVROLET, MODELO ALKON, COLOR VERDE, AÑO 1984, PLACAS AD2583, SERIAL DE CARROCERIA CP23TEV206757.

DECIMO CUARTO: EXPERTICIA TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado con el nro 9700-064-DC-S/N-2012, suscrito por las Experto D.P. y T.P., adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Aragua, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), practicad en la seguiente dirección: "...SIGUIENTE VEHICULO: CLASE MINI BUS, MARCA CHEVROLET, MODELO ALKON, COLOR VERDE, AÑO 1984, PLACAS AD2583, SERIAL DE CARROCERIA CP23TEV206757.

DECIMA QUINTA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013) signada con el nro 200, y practicada por el SUB INSPECTOR V.C., experto en identificación de seriales al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Eje de Vehículo, practicada-al siguiente vehículo CLASE MINI BUS, MARCA CHEVROLET MODELO ALKON, COLOR VERDE, AÑO 1984, PLACAS AD2583, SERIAL DE CARROCERIA CP23TEV206757, la cual al realizar la correspondiente peritación se llega a las siguientes Conclusiones: "1.- El vehículo objeto de estudio resulto ser: Clase AUTOBUSETE, marca CHEVROLET, modelo B-31 ALKON, tipo MINIBUS, color VERDE, placas AD2583, uso TRANSPORTE PUBLICO, año 1984, en regular1 estado de uso y conservación. 02.-La Chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee CP23TEV206757, es ORIGINAL..02.- La chapa identificadora del Serial de Carrocería donde se lee CP23TEV206757, es ORIGINAL...03.- El serial del chasis, donde se lee CP23TEV206757, es ORIGINAL..04.- El Serial del motor, donde se lee TEV206757, es ORIGINAL..es todo.

DECIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de junio 2013, suscrita por los funcionarios YEFFERSON BERROTERAN Y E.M., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Caña de Azúcar, mediante la cual cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA).

(sic)

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso objeto de estudio, existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, además de la magnitud del daño causado.

Aunado a ello, a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y nueve (59), se desprende que en la causa principal, la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y, en virtud de que esta Sala Especial ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.H.C., en su carácter de Defensor Público, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ratificar la decisión recurrida. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., en su carácter de Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2013, que decretó la detención judicial preventiva del adolescente A.J.G.S. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL Y PONENTE,

F.G.C.M.

LA JUEZA DE LA CORTE

F.C.

LA JUEZA DE LA CORTE

M.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJÍAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJÍAS

CAUSA 1Aa-288-13

FGCM/FC/MCG/ruth.-

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