Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 2 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-000197

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 01-02-05 presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG: M.F., en la cual manifiesta, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: S.J.C., venezolano, de 29 años de edad, Titular de la C. I. V- 12.083.052, F/N: 24-10-75, natural de Maracaibo Estado Zulia y Residenciado en el Barrio Zumurucuare, Calle Zulia, Casa N° 20 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 217 Ejusdem en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, la Abogada: M.F., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado: S.J.C., su Abogado Defensor Público; Abg. E.M. y las victimas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS y J.G.A.F. y sus representantes legales las ciudadanas: Clixta Arias y M.F.. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo el Fiscal Décimo, quien informó sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y en vista de que recibió de la Medicatura Forense los exámenes practicados en manuscrito del médico Forense los consigna en esta acto y como parte de buena fe en virtud del resultado de los mismos, en el cual se observa que el exámen ano rectal arroja resultados normales como parte de Buena Fé, su beber es cambiar su solicitud y calificar el delito en el tipo penal previsto en el artículo 259 de Abuso Sexual en la cual el legislador en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, prevé una pena de Uno a Tres años (01 a 03), solo proceden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. En este mismo acto la Representación Fiscal, describe el acontecimiento de los hechos, señalando que la conducta asumida por el imputado encuadra en el delito antes referido, por cuanto es evidente que no hubo violación, solo actos lascivos y solicitó a este digno tribunal se sirva decretar para el imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, la prohibición de acercarse a la victima y la práctica de exámenes médicos físicos forenses al imputado en relación a las diferentes enfermedades de transmisión sexual como: HIV, Sífilis, Gonorrea y otras. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada, informando que la referida disposición constitucional consagra:

Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal

.

Manifestando el Imputado; que SI deseaba declarar. Quedando identificado como: S.J.C., de documentación personal N°: 12.803.052, nacido en fecha: 24/10/75, de 29 años de edad, natural de Maracaibo, Domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Zulia, casa N°: 20, Color Verde Manzana, de ocupación Peluquero, en calle 02 de la C.V.; variedades Vanesa que: si quería declarar; exponiendo: Tengo mi peluquería, ellos llegaban a toda hora, tengo un trabajador y en varias oportunidades los encontré ahí y los corría; y ahí me visitan muchos gey, y se iban con ellos; también iba a la casa de Gina y nunca estuve con ellos. Seguidamente fue interrogado por las partes. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. E.M., quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la Libertad plena conforme a las disposiciones penales y constitucionales para su defendido, pero sin embargo su defendido también está dispuesto a someterse a lo que imponga el Tribunal.

Esta juzgadora luego de haber formulado los razonamientos de hecho y de derechos antes explanados, así como el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 30/01/05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones penales de la policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la denuncia formal de la ciudadna: C.C.A.D.U., en la cual denuncia al ciudadano santiago chirinos de los hechos punibles investigados de abuso sexual en contra de hijo C.E.U..

SEGUNDO

Acta Policial de fecha 30/01/05, suscrita por Fiscalía Décima del estado Falcón, en la cual se deja constancia de la denuncia formal de la ciudadana: FORNERIONO ROJAS M.A., en la cual denuncia al ciudadano Santiago CHirinos de los hechos punibles investigados de abuso sexual en contra de hijo J.A..

TERCERO

Acta Policial de fecha 30/01/05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en la cual se deja constancia de la entrevista practicada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS, quien en compañía de su madre Clixta Coromoto A.d.U., narrando el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan.

CUARTO

Se observa en las actuaciones los exámenes médicos forenses sucritos en fecha 31-01-05 por la Medicatura Forense de este Estado a los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS en la cual arroja como resultado Examen Ano-rectal Normal y probable enfermedad de transmisión sexual.

El anterior razonamiento permite a esta Juzgadora llegar a la conclusión que; como principal función de Control Social que tienen los Jueces, no deben permitir que este tipo de conductas indeseadas queden impunes. Motivo suficiente por el cual el tribunal se apega al criterio fiscal y declara sin lugar la solicitud de libertad plena, en vista del principio de proporcionalidad en el caso del delito imputado y la pena a imponer y por la presunción de inocencia y en vista que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, se considera procedente la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según el análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado se encuentra vinculado presuntamente al hecho punible que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 217 Ejusdem en perjuicio del n.J. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS y considera esta juzgadora que si hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Pero en vista de la pena a imponer en el delito imputado en el presente caso y vista la solicitud como parte de buena fe de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, encontrándonos al inicio de la investigación, puede el juez de Control decretar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Prohibición de acercarse a las victimas y su familia y la practica de exámenes médicos físicos en especial sobre las enfermedades de transmisión sexual incluyendo el HIV, por cuanto se cumplen los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP en lo que respecta al imputado antes identificado. Así se decide. Se aprovecha la oportunidad para orientar a las representantes de los menores, el alcance de la solicitud fiscal y los motivos suficientemente fundados por los cuales en esta Sistema Acusatorio el Legislador Venezolano ha previsto cuando procede la imposición de las Medidas Cautelares como Medidas de Coerción Personal que se justifican para el aseguramiento del imputado al proceso y al mismo tiempo se les instruye sobre los derechos al desarrollo persona, integridad personal y responsabilidad de los padres establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y se decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: S.J.C., venezolano, de 29 años de edad, Titular de la C. I. V- 12.083.052, F/N: 24-10-75, natural de Maracaibo Estado Zulia y Residenciado en el Barrio Zumurucuare, Calle Zulia, Casa N° 20 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público cada Quince (15) días, la Prohibición expresa de acercarse a las victimas y a sus familiares y la prácticas de exámenes médicos físicos antes referido, manifestando el imputado en presencia de su defensora estar dispuesta a someterse a la práctica de exámenes médicos físicos, en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 217 Ejusdem en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-.

Regístrese, Publíquese y Notífiquese en esta misma fecha.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Mag.Sc. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA DE SALA.

abg. L.B..

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