Decisión nº PJ0022013000447 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013822

ASUNTO : IP11-P-2013-013822

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano P.A.R.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.200.300 de 53 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Ingeniero Agrónomo, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 23/12/1959, residenciado en: SECTOR CARIRUBANA CALLE FALCON CON CHILE CASA NUMERO 01-03 DE COLOR BLANCO CON ROJO CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.R..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 08 de Diciembre de 2013, efectuada por la ciudadana L.M.R. por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 en la cual expuso: En el día de hoy como a las 8:30 horas de la noche del día de hoy domingo, iba en la camioneta P.R. mi pareja por la avenida J.L. empezamos a discutir me jaló por el cabello y batuqueaba delante de los niños y que me iba a tirar de la camioneta y llegamos a un perro calentero luciéndola delante de la gente diciéndome de todo y me dijo que fuera a la policía que ni siquiera allá me iban a creer nadie porque yo soy una prostituta y drogadicta de los demás, nos fuimos y detrás del Supermercado de Candido me dejó botada sola con mis dos hijos en peligro en una calle que estaba sola sin mis pertenencias que estaban dentro de la camioneta si dinero y oscura y gracias a Dios se paró un taxi y le dije que me llevara a la policía para denunciarlo del maltrato insoportable delante de los niños que viene haciéndolo desde el viernes.”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el Informe Médico Forense, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través de INFORME MEDICO FORENSE, practicado por la Dra. E.R., quien es Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de cuyo resultado se observa que la víctima al ser examinada presentó HEMATOMA EN VIA DE REABSORCIÓN EN CARA ANTERIOR DE PIERNA DERECHA 1/3 DISTAL Y CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO 1/3 SUPERIOR, con un tiempote duración de doce (12) días y de carácter leve.

    Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado P.A.R.R., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

    Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

    5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

    6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda imponer al ciudadano, P.A.R.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.200.300 de 53 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Ingeniero Agrónomo, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 23/12/1959, residenciado en: SECTOR CARIRUBANA CALLE FALCON CON CHILE CASA NUMERO 01-03 DE COLOR BLANCO CON ROJO CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA Estado Falcón. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en la prohibición al imputado de efectuar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier integrante de la familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.R.. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. G.M..

    Secretarip.

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