Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoAdmite Parcialmente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004636

ASUNTO : IP01-P-2007-004636

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre audiencia preliminar realizada por este tribunal en fecha 18 de febrero del 2008.

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: E.P.L..

SECRETARIO: ROSY LUGO QUIÑONES.

FISCAL DÉCIMO CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.S.A.P. Y ABG. J.T.A.: J.M.U.C. Y L.A.V.S.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Expone el representante fiscal que “Según notificación efectuada por ante la Representación Fiscal, en fecha 13 de abril del 2007, por el ciudadano Cabo 1ro ANGEL VALERA, C.I Nº V-9.510.623, Funcionario Adscrito al Comando de Vigilancia y T.T. de la Ciudad de Coro, mediante la cual participa la ocurrencia de un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos con lesionados y posterior volcamiento fuera de la vía, manifestando en este sentido que se encuentra involucrado en el referido hecho vial, un vehiculo tipo cisterna, cargado de asfalto liquido, el cual dicho producto se había derramado por un área o extensión de suelo, afectando aproximadamente un hectárea de una siembra de plantas de zábila. Hecho del cual tuvo conocimiento el Puesto de Vigilancia de T.t. de Coro, unidad 72, unidad ante la cual se instruyo el acta Nº CO-030-07, respecto al hecho ante mencionado ocurrido en la carretera F.Z., Sector la Florida, de dicha arteria vial, mediante el cual se detalla de forma clara y precisa los hechos investigados que configuran el tipo penal de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES articulo 42, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES articulo 43 parágrafo 1º y los complementados en la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS LEY Nº 55 articulo 82 ordinales 1,3 y 7, dichos hechos son los siguientes:

El día 12 de Abril de 2007, aproximadamente a la una y treinta (01:30) horas de la mañana, (madrugada), se presento ante el Puesto de vigilancia y A.V.d.C., el C1ro (TT) Á.V., y su auxiliar C2do(TT) D.S., quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la investigación Nº CO-030-07, y en consecuencia expuso: Siendo las 10:30 horas, encontrándose de servicio fueron comisionados para que se trasladaran a la carretera F.Z. sector la Florida, para que actuaran en un accidente de transito, de inmediato se dirigieron al sitio, antes descrito, y al llegar al mismo, pudieron constatar la ocurrencia de un accidente del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS, VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA CON LESIONADO, en dicho sitio, pudieron constatar que habían resultado lesionadas varias personas, procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso elaborando el respectivo croquis demostrativo seguidamente identificaron los vehículos involucrados en el referido hecho vial, siendo los siguientes: 1- PLACAS: AOI-424, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO:1980, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WY51686.- 2.- PLACAS: 99M-GAZ, MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: LS-2638/40, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE TRACTO-CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BM6963696B462060.- 3.- PLACAS: 078-XEG, MARCA: CARONI, MODELO: 1985, AÑO: 1985,CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: TA740, USO: CARGA.- 4- PLACAS: 099-067, MARCA: FORD, MODELO: GALAXIA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO.- dejando constancia de que el vehículo Nº 3, después de la colisión, impacto igualmente con una parada de Autobuses, la cual daño, para terminar encunetándose fuera de la vía, volcándose finalmente, y derramando el liquido inflamable que transportaba (asfalto liquido), esparciéndose el mismo, por una siembra de zábila, causándole daños, en casi una hectárea aproximadamente, causándole daños no solo a la siembra antes mencionada, sino también al medio ambiente además de provocar la muerte a varios animales de tipo caprino (chivos), propiedad de criadores el sector donde ocurrió el siniestro

.”

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representante del Ministerio Público, expone en su acusación, narrando la forma como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos J.M.U.C. Y L.A.V.S., por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES articulo 42, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES articulo 43 parágrafo 1º y los contemplados en la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS LEY Nº 55 articulo 82 ordinales 1,3 y 7. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y del Procedimiento por admisión de hechos, y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objetos de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron por separado, cada uno en su oportunidad: SI DESEAR DECLARAR.

Acto seguido se procede a tomar los datos personales del imputado J.M.U.C., quien expone: “ …representante de la empresa Pavimento del Sur, en mi condición de Presidente, por la fabricación de concreto asfáltico usamos la materia prima, que es cemento asfáltico, material viscoso que alta temperatura es líquido y en temperatura ambiente se solidifica. Este material se utiliza para pavimentar las calles de todo el mundo, el cual es utilizado por PDVSA. Es un material no es un producto químico, tendrá una fórmula pero no ha sufrido un proceso químico dentro de la refinería, es mas bien un desecho. La Empresa tiene más de 27 años de existencia y 25 de estar transportando ese material; es el primero en ocurrir. Admitimos que hubo una degradación en la parte donde cayó el material. Los hechos ocurrieron de manera fortuita: el sr. Vala iba conduciendo el camión y al adelantar un carro y por evitar pérdidas humanas esquiva el automóvil y al salirse de la carretera el primer obstáculo que consigue es una parada de autobuses. El camión la destroza la estructura metálica y ésta rompe el tanque, el camión se voltea y se produce el derrame. Ese derrame ocurre en una plantación de zábila de una familia de la Zona. Cuando eso sucede yo no estoy aquí puesto que no operamos en falcón; me enfermé de culebrilla. Viene mi hijo Vice-presidente de la Empresa. Había que recoger ese material y resulta que no hay en todo el Estado falcón un sitio para recoger esa sustancia. A mi manera de ver no es un material tóxico. Si se usa en todas la carreteras no puede ser tan malo como se le plantea. Se hace la limpieza del material y se lleva a Ciudad Ojeda un sitio de recepción por que aquí no hay, lo que es costoso. Me recuperé, vengo de mi enfermedad, se hizo la reparación de Buses, se le canceló a la Familia Sierra los daños y animales muertos. La Empresa actuó con buena voluntad y buena fe; al venir para acá paramos en el sitio, hablamos con la gente y todo bien. Creo que deben haber cierta decencia de parte de la Fiscalía por cuanto no nos hemos negado en ningún momento a hacer lo que debíamos. Agradezco a la representante fiscal tenga compasión en este caso., Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la lAbogada I.S. quien pregunta: P: Canceló la multa ¿ R: Sí. En la actualidad especifica con foto s o algo los cultivos? R: Producto del accidente sufrimos una condena, multa por parte del Ministerio del Ambiente, la cual fue cancelada en su oportunidad; eso se hizo y ese terreno en este momento está mejor que como estaba antes, las siembra está como se vé en las fotos. Se deja constancia que se pusieron a la vista las imágenes fotográficas. P: Para el momento de l transporte tenía la permisología correspondiente? R: Sí, allí consta que la Empresa estaba autorizada y en regla. P: Ustedes abandonaron el desecho o que acción tomó una vez ocurrido el derrame? R: limpiar el terreno y llevar la sustancia al sitio indicado. P: Omitió lo planes de contingencia o control? R: No, eso está explicado en una carta al ministerio, que debe estar en el expediente.”

Seguidamente, luego de retirarse el ciudadano Uzcátegui, se procede a hacer pasar al imputado L.A.V.S.B., venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.462.182. natural de San Cristóbal, domiciliado en el sector Palo Gordo, calle El Medio, Casa N° E-60, San Cristóbal-Estado Táchira, quien expone: “…A la 09:30 de la noche iba llegando a La Corrida, me desvié para que pasara u vehículo, para no pasarle por encima me desvié. Me llevé una parada por delante, se volteó la gándola y se derramó el producto. Llamé e los Bomberos, pero no llegaron, Llegó tránsito como a la una, pero no llegaron los bomberos sino fiscales. Luego vino la recolección. Esperamos la maquinaria especial para la recolección. Regresamos al mes que vino una compañía de Maracaibo. Es todo”. Seguidamente le pregunta la defensa Privada: P: Usted en el momento del hecho tomó medidas de contingencia? R: Llamé a los bomberos, Ministerio del ambiente, tránsito y la Guardia Nacional, que son los cuatro a quines corresponde P: El material produjo algún daño al subsuelo? R: No, por cuanto no penetra la tierra, dañó la zábila porque estaba caliente. P: Portaba la permisología correspondiente? R: Si. Ustedes gestionaron personalmente la recolección del material derramado? R: Sí, a través de una Empresa que vino exclusivamente de Maracaibo…”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, Ab. Tova Boso quien expone: Corresponde a esta audiencia determinar la Admisión o no de la Acusación, debe haber una relación clara y precisa. En la acusación se señalan unos hechos en el mismo grado de participación y conforme está acreditado en el proceso el ciudadano Vala es quien conducía el vehículo, no así mi defendido el ciudadano Uzcátegui. En cuanto a las pruebas aportadas las actas de entrevista realizadas a algunos ciudadanos, es que las mismas no son pruebas en el proceso, de tal manera que solicito que estas sean declaradas inadmisibles. No existen fundados elementos de convicción, por cuanto los hechos narrados acreditan que hubo un hecho no intencional y no están relacionados con los tipos penales, no hay un enlace en los mismos. Es por ello que solicitamos no se admita la Acusación. Acto seguido expone la Abogada I.S.: Me adhiero a los alegatos del colega. Es todo

Observa este tribunal, que de la actuación de los ciudadanos J.M.U.C. Y L.A.V.S., no se colige la comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES articulo 42, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES articulo 43 parágrafo 1º y los complementados en la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS LEY Nº 55 articulo 82 ordinales 1,3 y 7. Así las cosas, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, se aparta de la calificación jurídica de la acusación, y en cuanto al ciudadano J.M.U.C., admite parcialmente la acusación por el delito contemplado en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55; no admitiéndose la acusación en cuanto a los delitos de Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42, Degradación De Suelos Topografía Y Paisajes Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente; pues se evidencia que no existen en actas suficientes elementos como para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.U.C., y que de la actuación del ciudadano no existe una subsunción con los tipos penales Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42, Degradación De Suelos Topografía Y Paisajes Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente.

Con relación al ciudadano L.A.V.S. se admite parcialmente la acusación por el delito contemplado en el Artículo 42, Actividades Y Objetos Degradantes de la ley Orgánica Penal del Ambiente; no admitiéndose la acusación en cuanto a los delitos de Degradación De Suelos Topografía Y Paisajes previsto en el Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente y la del artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55; pues se evidencia que no existen en actas suficientes elementos como para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.A.V.S., y que de la actuación del ciudadano no existe una subsunción con los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55 Actividades Y Objetos Degradantes Y Paisajes Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente.

QUINTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra los ciudadanos J.M.U.C. Y L.A.V.S., solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos. Seguidamente la Defensa Privada manifiesta que el delito por el cual este juzgado cambio provisionalmente el tipo penal del ciudadano L.A.V.S. encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio de este Tribunal, que las actuaciones descritas no constituyen el delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES artículo 43 parágrafo 1º para ambos acusados, en consecuencia, no se admite la pretensión de enjuiciamiento de los acusados por este delito ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico, a los fines de constatar la presunta comisión de dicho delitos. Como tampoco aporto ningún elemento relevante a los fines de de constatar la presunta comisión del tipo penal previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55, relacionado con el acusado L.A.V.S.; ni en cuanto a los tipos penales de Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42 de la ley Orgánica Penal del Ambiente, relacionados con el acusado J.M.U.C..

En línea con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1303 del 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquerro sostiene el siguiente Criterio:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

….Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, con relación a la no admisión d elos delitos antes señalados, no se desprenden elementos de valor probatorio suficientes y adecuados que lleven a este Juzgador al convencimiento de que en fase del juicio oral se pueda dictar una posible sentencia condenatoria en sus contra. Aunado al hecho de que tanto el relato de los hechos, los fundamentos de la imputación fiscal como el ofrecimiento de las respectivas pruebas están dirigidas solamente a la comprobación del delito contemplado en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55;con relación al acusado J.M.U.C., y el delito contemplado en el Artículo 42, Actividades Y Objetos Degradantes de la ley Orgánica Penal del Ambiente con relación al ciudadano L.A.V.S..

Del mismo modo, se evidencia que en la acusación presentada se encuentran llenos los extremos del artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo que se evidencia que la acusación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en este artículo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara:

PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.V.S., por la presunta comisión del delito contemplado en el Artículo 42, Actividades Y Objetos Degradantes de la ley Orgánica Penal del Ambiente por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes; y en cuanto a las pruebas documentales se admiten todas a excepción de las actas de declaración, por reunir los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ser necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado útiles y pertinentes, útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.U.C., por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55; por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes; y en cuanto a las pruebas documentales se admiten todas a excepción de las actas de declaración, por reunir los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ser necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado útiles y pertinentes, útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: No se admite la pretensión de enjuiciamiento por del tipo penal previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55, relacionado con el acusado L.A.V.S.; ni en cuanto a los tipos penales de Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42 de la ley Orgánica Penal del Ambiente, relacionados con el acusado J.M.U.C., ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico. Y ASI SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación fiscal, e informados los acusados sobre el cambio provisional de la calificación jurídica de los delitos por los cuales se les acusa; se les informa, igualmente, a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del Procedimientos por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, al ciudadano L.A.V.S. le es procedente las figuras de Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos , y al ciudadano J.M.U.C. le es procedente la figura de Admisión de los hechos. Explicándole igualmente y de forma de forma individual y detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternativos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, de manera individual a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado L.A.V.S. Admitir los hechos, y desear acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso, y el acusado J.M.U.C., que no admite los hechos y que se va a juicio.

Sobre los requisitos de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:

Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado

.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Penal del Ambiente, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que el mismo no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, pasa a imponerle al acusado L.A.V.S. de la siguiente condición: Asistir a dos (02) charlas sobre la protección y cuidado del ambiente dictadas por el Ministerio del Ambiente; esta condición debe cumplirla, dentro del lapso de tres (03) meses que dura el presente régimen de prueba, teniéndose como delegado de prueba para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta el Ministerio del Ambiente del Estado Táchira; y en cuanto al ciudadano J.M.U.C. se decreta la apertura al Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Observa quien aquí se pronuncia que en el ejercicio de una tutela judicial efectiva, resultado ajustado a derecho, dividir la continencia de la presente causa, a los fines de que el acusado J.M.U.C. quien prefirió proseguir el proceso en la fase de juicio, y sobre el cual este tribunal ordeno la apertura a juicio oral y público, continué el presente proceso judicial sin dilaciones indebidas; en virtud de que el ciudadano L.A.V.S., se acogió a la figura de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole este tribunal un régimen de prueba de Tres meses; y que con respecto a este ciudadano, se forme un cuaderno separado, el cual debe permanecer en este tribunal a los fines de verificar el cumplimiento o no de la condición impuesta. División esta cónsona con el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.V.S., por la presunta comisión del delito contemplado en el Artículo 42, Actividades Y Objetos Degradantes de la ley Orgánica Penal del Ambiente por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.U.C., por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55; por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. TERCERO: No se admite la pretensión de enjuiciamiento por del tipo penal previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55, relacionado con el acusado L.A.V.S.; ni en cuanto a los tipos penales de Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42 de la ley Orgánica Penal del Ambiente, relacionados con el acusado J.M.U.C., ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. CUARTO: Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes; y en cuanto a las pruebas documentales se admiten todas a excepción de las actas de declaración, por reunir los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ser necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado útiles y pertinentes, útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos. QUINTO: Se Decreta la suspensión condicional del proceso, en beneficio del acusado, L.A.V.S. de la siguiente condición: Asistir a dos (02) charlas sobre la protección y cuidado del ambiente dictadas por el Ministerio del Ambiente, Esta condición debe cumplirla, dentro del lapso de tres (03) meses que dura el presente régimen de prueba, teniéndose como delegado de prueba para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta el Ministerio del Ambiente del Estado Táchira. SEXTO: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano J.M.U.C.., y se emplaza a las partes para que un lapso de cinco días acudan ante el juez de juicio respectivo. SEPTIMO: Se divide la continencia de la causa en cuanto al ciudadano, L.A.V.S., se ordena formar cuaderno separado, el cual debe permanecer en este tribunal a los fines de verificar el cumplimiento o no de la condición impuesta. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.- Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

DRA. E.P.L..

JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. R.L.

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004636

ASUNTO : IP01-P-2007-004636

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