Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJesús Emilio Marcano
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000268

ASUNTO : MP21-P-2008-000268

EXTINCION DE PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: J.E.M.S..

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ANDRADE DIAZ ADRIANA ALEJANDRA.

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: M.A.A.B.. V- 15.870.244.

DELITO: HURTO CALIFICADO (CON FRACTURA), tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Pena.

PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

DEFENSOR: Dra. M.L.B..

(Defensa Pública de Ejecución)

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado M.A.A.B., cedulado V- 15.870.244, quien fue condenado por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuido Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (CON FRACTURA), tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; y por la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Identificación del penado

El ciudadano M.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.870.244, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Latonero, residenciado en la carretera nacional de Yare, sector El Palmar, El Parcelamiento, casa sin número, de color verde, cerca del Ambulatorio Módulo de Barrio Adentro, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, Hijo de H.B. (V) y MIGUEL ACOSTA (V)

II

Antecedentes

En fecha 06/02/2009, el Tribunal Primero de Control, realizo la Audiencia Preliminar y condenó por Admisión de los Hechos al ciudadano M.A.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.870.244 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (CON FRACTURA), previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Folios Ciento setenta (170) al Ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza

En fecha 25/09/2009, (folios 180 al 187) Tribunal Primero de Control publico la Sentencia Definitiva en los términos siguientes:

TERCERO

Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 03-02-2008, al ciudadano M.A.A.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma procesal penal, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el mencionado ciudadano permanecerá detenido en la sede de la CASA DE REEDUCACION Y REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL “EL PARAISO”. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano, se CONDENA al ciudadano M.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.870.244, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Latonero, residenciado en la carretera nacional de Yare, sector El Palmar, El Parcelamiento, casa sin número, de color verde, cerca del Ambulatorio Módulo de Barrio Adentro, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, Hijo de H.B. (V) y MIGUEL ACOSTA (V), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (CON FRACTURA), previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano,

En fecha 23/10/2009, este Tribunal de Ejecución ejecutó el fallo condenatorio estableciendo las fechas en las cuales el penado optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de condena, (folios 178 al 181 pieza I) en los términos siguientes:

(…) 1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, de tres (03) años, correspondiéndole desde 03-11-2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale un (01) año y seis (06) meses, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 03-02-2009.

3.- L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a dos (02) año, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 02-03-2010

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a (03) años, procediéndole a partir del día 02-05-2010.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado M.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.870.244, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-03-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Latonero, residenciado en la carretera nacional de Yare, sector El Palmar, El Parcelamiento, casa sin número, de color verde, cerca del Ambulatorio Módulo de Barrio Adentro, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, Hijo de H.B. (V) y MIGUEL ACOSTA (V), puede ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de cumplir con los requisitos legales requeridos se pronunciara éste Juzgado con respecto a tal particular en su oportunidad correspondiente...

En fecha 14/12/2010, este Tribunal otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena de la L.C. al penado en cuestión en los términos siguientes:

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano M.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-15.870.244, la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado. B) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. C) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. D) Presentar de manera bimensual (cada 2 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada

III

De la competencia para conocer

A lo fines de emitir resolución judicial sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano M.A.A.B., cedulado V-15.870.244, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer la presente causa.

Dispone el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de pena en procesos de índole penal, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que impuesta al ciudadano M.A.A.B., cedulado V-15.870.244cedulado V-25.326.994.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Determinada con ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano M.A.A.B., cedulado V-15.870.244 en razón de las actuaciones para ello realiza las siguientes consideraciones.

IV

Motivación para decidir

El ciudadano M.A.A.B., cedulado V-15.870.244, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuido Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (CON FRACTURA), previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, por la aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo su condena en 03/02/2011.

En el caso de marras, al penado M.A.A.B., cedulado V-15.870.244, le fue otorgado en fecha 14/12/2010, la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. que riela a los folios 94 al 101 de la pieza II

Se evidencia del Computo de Pena realizado de fecha 23/10/2009 y en el cual se estableció que “….determinándose que cumplirá la pena o condena el día 03-02-2011…” (folio 04 pieza II), se considera en contraposición a la condena impuesta que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal establecida, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el referido penado ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal que dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 13 ejusdem, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Jugado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, al observar que el penado M.A.A.B., cedulado V-15.870.244, ha cumplido plenamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial, se decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECLARA.

V

Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la EXTINCION DE LAS PRENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS impuestas al penado M.A.A.B., cedulado V-15.870.244, mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuido Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda.

Como Corolario de lo anterior, se acuerda librar las Notificación correspondiente dirigida al ciudadano M.A.A.B., cedulado V- 15.870.244, imponiendo del deber en que se encuentra de comparecer en fecha JUEVES 21/02/2011 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión, asimismo se acuerda:

• Notificar a las partes.

• Oficiar a la Presidencia del C.N.E..

• Oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

• Oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

• Oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Indetificación, migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEZ y;

• Oficiar al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 11

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

J.E.M.S..

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000268

ASUNTO : MP21-P-2008-000268

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