Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000120

ASUNTO : IP01-P-2004-000026

AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA

Corresponde este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la extinción de las penas impuestas a los Ciudadanos penados P.J.B.J. y C.G.C.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en virtud de haber sido la fecha de cumplimiento de pena el día 24/01/08.

En tal sentido observa este Despacho Judicial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta; que en concordancia con lo prevenido en el artículo 479 ordinal primero ejusdem, refiere que es competencia de los Juzgados de Ejecución conocer de la extinción de la pena.

Por su parte, el artículo 105 del Código Penal establece lo relacionado a la extinción de la acción penal, y en tal sentido refiere:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal.

Así mismo, el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Señalado lo anterior, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, observa este Despacho que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los condeno a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

De igual manera, este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 15 de octubre del 2007 dicto auto de cómputo de pena señalándose en el mismo que los penados de autos darían cumplimiento total a las penas impuestas en fecha 24 de enero de 2008.

Así mismo, corre inserto al folio (30 al 35) resolución de fecha 28/11/07, dictada por este Tribunal, mediante la cual ACORDÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA A LA L.C. a favor de los penados P.J.B.J. y C.G.C.S., hasta la fecha de cumplimiento de su condena, ordenado su libertad en la referida data. A tal efecto, se le impone a los referidos penados de un régimen de prueba hasta el cumplimiento de su condena; observándose que lo cumplieron en forma satisfactoria hasta su finalización, tal como se evidencia de las constancias emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón en las cuales informan que los referidos penados finalizaron el lapso de prueba (folios 55 y 57).

Ahora Bien, observa este Despacho Judicial que los penados de autos fueron condenados por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, dando cumplimiento total a la pena principal tal como se dijo antes, en fecha 24/01/08.

En este aspecto, señala el artículo 16 del código penal lo siguiente:

Son penas accesorias de la de prisión:

  1. La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.

  2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (Negrilla de este Juzgado).

En este sentido se hace necesario hacer referencia a sentencia dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 21 de mayo del 2007, expediente 03-2352, en donde emiten pronunciamiento en relación a desaplicación por Control difuso efectuado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que cumplía el ciudadano A.C.S., y que declaró su l.p., estableciéndose en dicha decisión lo siguiente:

…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.

No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

Artículo 13

Son penas accesorias de la de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

.

Artículo 16

Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta

.

Artículo 22

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la l.p. a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la l.p. del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide… (Negrilla de este Juzgado)

En consecuencia, visto el fallo parcialmente trascrito, este Juzgado al comprobar el cumplimiento total de la pena principal impuesta a los Ciudadanos P.J.B.J. y C.G.C.S., considera ajustado a derecho la Extinción de la Pena y de esta manera se declara por la preclusión de la condena impuesta y el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se OTORGAR LA L.P. a los penados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero

Se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS; en la causa penal signada con el Nro IP01-P-2004-000026 seguida a los Ciudadanos: C.G.C.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V – 14.168.227 y P.J.B.J., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 14.654.283; quienes fueron condenados en fecha 04/07/2007 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. En consecuencia se acuerda OTORGAR LA L.P. a los referidos penados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y correlacionado con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo del 2007, bajo el Nro 940.

Segundo

Se acuerda notificar al Defensor Privado Abg. J.G.G., al Fiscal Décimo Diecisiete del Ministerio Público y a los penados P.J.B.J. y C.G.C.S., a estos últimos con anexo de copia certificada de la presente decisión; por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.

Tercero

Remítase copias certificadas de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Diaricese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Jueza Suplente Primero de Ejecución

Secretario

Ana Maria Petit Garcés

Saturno Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretario

RESOLUCION NRO: PJ00920080000056

ASUNTO: IP01-P-2004-000026

FECHA: 21/02/08

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