Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008029

ASUNTO : NP01-P-2010-008029

AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado F.Y.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.008.998; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de éste Estado, a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 06-05-2011, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó, la sentencia dictada en fecha 25-04-2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al prenombrado penado F.Y.R., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las pena accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, , por la comisión del delito; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 Y 06 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.P.Z..

Asimismo consta en las actas que conforman el presente asunto, que el mencionado penado fue detenido en fecha 29-09-2010, permanecido en la misma situación hasta el día de hoy (18-03-2013), por lo que se concluye que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO.-

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: “… Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”

Ahora bien, en cumplimiento del referido dispositivo este Juzgado verifica que ha quedado demostrado que el penado F.R., supra identificado, durante su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se desempeñó en forma dependiente en la actividad de Mantenimiento de áreas verdes, desde el 13-03-2012 hasta el 20-02-2013, en un horario comprendido de 8:00 AM a 4:00 PM de Lunes a Sábado, lo que totalizo un tiempo de trabajo de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, que en aplicación literal del artículo supra trascrito, relaciona un tiempo de redención de CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO de la pena impuesta, quedando la sanción definitiva en SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, y revisado que el penado fue detenido por primera vez el 29-09-2010, permaneciendo en esas circunstancias hasta la presente fecha (18/03/2013), es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir de la pena un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, que culminaría en fecha 01-08-2018, a las 12 horas de la tarde. Y así se Declara.-

TERCERO

Con la redención acordada el penado: F.Y.R., ya identificado, cumplirá las distintas porciones de pena, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal derogado, esto en virtud de la extractividad de la ley, por cuanto la misma le favorece al reo, en las siguientes fechas:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir una cuarta parte de la pena; es decir a partir del 14-09-2012, a las 12:00 horas de la tarde-

b.- REGIMEN ABIERTO: cuando extinga una tercera parte (1/3) de la pena; es decir, a partir del 10-05-2013, a las 12:00 horas de la tarde.-

c.- L.C.: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual optaría a partir del 21-12-2015, a las 12:00 horas de la tarde.-

d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 16-08-2016, a las 12:00 horas de la tarde y debe proceder la solicitud expresa del penado.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado F.Y.R., debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, a SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 01-08-2018 a las 12 horas de la tarde, todo ello por cuanto se constató que la misma ha realizado labores de trabajo independiente, en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por un tiempo total de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En consecuencia, queda así Redimida la Pena impuesta, y Reformado el Cómputo de la misma.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines que imponga al penado de la presente decisión.-

LA JUEZA,

ABG. S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

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