Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002599

ASUNTO : IP01-P-2007-002599

Vista la solicitud impetrada por el Fiscal Décimo del Ministerio Abg. N.G., de orden de aprehensión en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.A., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente. Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Énfasis Propio)

    Contempla la norma transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la misma siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión para el imputado.

    Así, nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción todos realizados desde el mes de Diciembre del 2006, de los cuales dimana la presunta perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente. Esta acción no se encuentra prescrita, dada la reciente data de las mismas, aunado al hecho de que la orden de Inicio de la Investigación proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, y signada con el N° 11F10-0889-06 de fecha 28 de Diciembre del 2007, lo cual corrobora el hecho cierto de que esta acción no se encuentra prescrita.

    Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:

  4. - Acta de entrevista de la ciudadana A.B.M.A. , rendida en la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en presencia del Fiscal N.G., en fecha 03 de enero del 2007, la cual entre otras cosas expuso: “.. Yo convivía con el ciudadano A.A.A. desde hace 08 años, y mi hija EDIMAR tenía 03 años de edad, hace aproximadamente como cinco meses atrás mi hija me dijo en una oportunidad que su papá ALEXIS le tocaba las piernas en la noches cuando ella estaba dormida …” (Subrayado del Tribunal)

  5. - Acta de entrevista del ciudadano M.J.M., rendida en la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en presencia del Fiscal N.G., en fecha 03 de enero del 2007, la cual entre otras cosas expuso: “… y en eso yo le dije a mi nieta Edimar que me tuviera confianza, y que me contara lo que le pasaba, ya que siempre la veía llorando y además por que ella en una oportunidad me dijo me dijo que su padrastro A.A. le tocaba las piernas, y los senos, entonces ella me dijo que me iba a decir la verdad, que ahora no tenía miedo, y me dijo que el señor había estado con ella en dos oportunidades (omissis) que se lo hacía en una hamaca, y que esto sucedía cuando su mamá venía a Coro a hacer mercado…””. (Subrayado del Tribunal)

  6. - Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMODIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 DE LA LOPNA, rendida en la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en presencia del Fiscal (A) F.F., en fecha 27 de Diciembre del 2007, la cual entre otras cosas expuso: “… A.A. quien es el marido de mi mamá quien abuso sexualmente de mi, en dos oportunidades, la primera vez fue en el 2004 cuando tenía 10 años yo me encontraba acostada viendo la televisión y llego a mi hamaca y me tocaba las piernas que no le fuera a decir nada a mi mama, la segunda fue hace como un mes cuando estábamos viviendo en las Dos Bocas en casa de la mamá de el y estaban mis hermanos jugando en la carretera y yo estaba en el cuarto el me subió a la hamaca y se sentó conmigo y empezó a sobarme las piernas y me quito un pantalón que tenia puesto me agarro a la fuerza sacándose su pene y se subió arriba de mi y yo lloraba diciéndome que me dejara tranquila que me soltara…” (Subrayado del Tribunal).

  7. - Experticia de Informe de Experticia Médico legal, realizado a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMODIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 DE LA LOPNA, el cual señala entre sus conclusiones. “ Desfloración antigua; no pudiéndose precisar tiempo de consumación ”. (Subrayado del Tribunal).

  8. - Informe Psicológico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMODIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 DE LA LOPNA, emanado del Instituto nacional del Menor, Seccional Falcón, el cual señala entre los resultados de la evaluación: “…Durante la evaluación, la adolescente manifiesta que el primer contacto sexual con su padrastro fue aproximadamente a los 10 años, recibiendo simultáneamente amenaza de castigo físico si comentaba lo sucedido y el segundo a los 12 años, manifestando que no desea convivir con su madre por cuanto no recibe ni apoyo moral, ni afectivo, ni protección a su integridad física y mental …” ( Subrayado del Tribunal ).

    Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente. Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano A.A.A., en la presunta comisión del delito precalificados por el Ministerio Público, en un hecho presuntamente ocurrido cerca del caserío Rió Limón, cuando Identidad omitida de conformodidad con lo establecido en el art 65 de la LOPNA tenía 10 años y estaba en el cuarto, en una Hamaca su padrastro de nombre A.A. abuso sexualmente de ella, y luego por segunda vez, fue abusada sexualmente cuando tenía doce años de edad.

    Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a el ciudadano A.A.A., pre-calificado por el Fiscal Quinto (a) del Ministerio publico como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cuya probable pena a imponer excede los diez años, en su termino medio y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Existe también en el presente caso el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el ciudadano A.A.A., dado que forma parte del entorno familiar de la adolescente, por el padre biológico de cuatro de su hermano y pareja de la mamá de la adolescente, puede influir para que los testigos del presente caso se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad en el presente asunto.

    Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, comisiono a la los funcionarios Policiales de la Sub Comisaría A.P. de S.C.d.B., para realizar la citación del ciudadano A.A. , consta el acta policial suscrita por los funcionarios E.R. y D.O., de fecha 16 de Marzo del 2007, que no se pudo realizar la citación por cuanto el ciudadano A.A. no habita en dicho caserío, como tampoco existe en el mismo una vivienda de dos plantas, la cual fue el punto de referencia aportado para la ubicación del ciudadano. De manera tal, que no constando en las actuaciones otra dirección para ubicar al ciudadano, considera este tribunal ajustado a derecho la solicitud de la vindicta pública.

    En línea con lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con referencia a las citaciones infructuosas:

    De los autos se evidencia que el 13 de enero de 2003, la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público solicitó al ya mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretase la comparecencia coercitiva de los ciudadanos F.J.T.M. y J.L.M.E.; y dictase orden de captura por encontrarse los mismos presuntamente implicados en el delito de homicidio, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

    En tal sentido, señaló lo siguiente: “...con el objeto que una vez localizados dichos ciudadanos sean conducidos a ese Juzgado o en su defecto a cualquiera de los Tribunales de Control de guardia para la fecha, y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud obedece a que en el presente caso, la convocatoria mediante citación, resulta infructuosa a los fines de localizar a los ciudadanos supra mencionados, quienes en virtud del desconocimiento de su ubicación por parte de las autoridades tienen suficiente oportunidad de evadirse del proceso penal que nos ocupa, agotándose así todas las vías para emplazar a los mismos razón por la cual acudo a esta Instancia Jurisdiccional para de esta forma asegurar la celebración de la audiencia oral para oír a los ciudadanos...”.

    Al respecto, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003, luego de establecer los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.J.T.M. y J.L.M.E. por encontrarse presuntamente implicados en el delito de homicidio, precalificado por el Ministerio Público y tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

    Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano J.L.M.E. por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.

    De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano J.L.M.E., porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano J.L.M.E. no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura. (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

    El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor

    .

    Observa la Sala, que el juzgado denunciado como agraviante, decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado.

    De manera tal, que en el asunto de marras el Ministerio Público agotó la forma de citación del ciudadano A.A.A., comisionando inclusive a las Fuerzas Armadas Policiales para la ubicación del ciudadano, no lográndose ubicar la dirección por resultar esta inexistente, por lo que coincide con la señalado en la sentencia ut supra, en el sentido de que existe una grave sospecha de que el ciudadano A.A.A. se evada del presente al desconocer las autoridades policiales la ubicación del mismo.

    Por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano A.A.A., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMODIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 DE LA LOPNA. Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado supra citado en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar .Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia se ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente , en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMODIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 DE LA LOPNA. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P.. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura del aludido ciudadano. Todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se servirán trasladarlo a este Juzgado del circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con las seguridades del caso, a objeto de celebrar la Audiencia de presentación correspondiente Y así se decide.

    LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

    DRA. E.P.L.

    SECRETARIA

    ABG. CARMEN RIVERO.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002599

    ASUNTO : IP01-P-2007-002599

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