Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturin, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000472

ASUNTO : NP01-D-2011-000472

JUEZ: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. ZURIMAR S.O.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

RESOLUCIÓN: CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION

Visto que en horas de la mañana del día de hoy 11/04/13, se realizó Audiencia Especial a los fines de debatir el Sitio de Reclusión, relacionado con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad, Nº V- 22.846.206, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 14-03-1995 de estado civil soltero, hija de Y.J.B. ( V) y O.d.J.C. (v), oficio o profesión estudiante, con domicilio: Sector San Rafael, calle 05, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, por cuanto se encuentra recluido en al Comandancia de Policía del estado Monagas, es por lo que este Tribunal consideró necesario realizar audiencia Especial a los fines de oír al sancionado y a las partes en relación donde debe continuar el sancionado cumpliendo la medida privativa de libertad, dictándose la parte Dispositiva de la decisión en la cual este Tribunal Decretó que el Joven debía continuar cumpliendo la Medida Privativa de Libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas, en consecuencia dicha decisión se fundamenta en los siguientes términos:

Iniciada la audiencia con las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal ABG. M.T.G. quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita que el joven adulto sea recluido en el Internado Judicial de Oriente por cuanto el mismo ya ha cumplido la mayoría de edad, aunado al informe evolutivo del Plan Individual elaborado por el Equipo Técnico en el cual se observa que ha sido negativo ya que el joven adulto ha tenido una conducta irritable y amenazante y a participado en cuanto a los secuestros del personal, motines e irrespeto a los jóvenes que ingresan a la Institución causando temor en la población interna y es necesario su traslado a un sitio acorde a su edad y conducta a los fines de procurar una contención para este joven adulto por el alto grado de peligrosidad y agresividad que presenta el joven. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarto Penal (TERESA DE ABREU, quien expuso: “Revisadas las actuaciones esta defensa solicita se revise la sanción privativa de libertad y sea sustituida por una menos gravosa para que continué cumpliendo su sanción en libertad tomando en consideración que el Internado Judicial de Oriente no cumple con los requisitos mínimos establecido en la Ley Orgánica para la prote4cción del Niño, Niña y Adolescente para que cumplan los jóvenes adultos su sanción pues no se encuentran separados de los adultos, así mismo solicito copias simples de la decisión que se genere de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Sancionado expuso: Yo quería saber si me podía quedar en la policía del estado cumpliendo mi sanción. Seguidamente la Juez del Tribunal procede al explicarle al joven adulto que no puede ir a la Unidad Socio Educativa Dr. J.M.R. debido al comportamiento negativo que ha presentado en dicha institución así mimo le explico que la Comandancia de Policía Socialista no es para jóvenes que ya se encuentran condenados si para aquellas detenciones transitorias.

Este Tribunal considera procedente señalar: Artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.

Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la Medida Privativa de libertad la cual entre otras cosas establece: La medida de Privación de Libertad, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto estando sentenciado, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 ya mencionado.

Del análisis de las normas trascritas y de lo expuestos por las partes, se observa que el joven durante su internamiento ha tenido un comportamiento negativo, tal y como se reflejó en la Evolución del Plan Individual, teniendo que ser trasladado en varias oportunidades a la Comandancia de Policía, ya que siempre ha mantenido una conducta no acorde a las normas de la Institución, igualmente la Comandancia de Policía del estado Monagas, es para personas detenidas de manera transitoria, siendo lo procedente trasladarlo a una Institución de adulto, como es el Internado Judicial del estado Monagas, a los fines de continué cumpliendo dicha medida, debiendo ser garantizados su derechos como persona privada de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se establece como lugar de cumplimiento de la sanción Privativa de L.I. al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Se Acuerda Oficiar al Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa “Jesús M.R.” en esta ciudad de Maturín Monagas, a los fines de que presten la colaboración a los fines de darle continuidad al Plan Individual que se había diseñado para el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas y a la Entidad Socio Educativa “Jesús M.R.. Quedando notificadas todas las partes presentes en la audiencia especial. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Líbrese lo Conducente. Diarícese, Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. L.L.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR S.O..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR