Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturin, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000537

ASUNTO : NP01-D-2011-000537

JUEZ: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. DAUNYS M.E.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 25/02/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G., COMERCIAL KAREN y A.R.R.O. y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien deberá cumplir DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad a la orden de este Tribunal por este asunto, y simultáneamente por el Tribunal 4° de Juicio de adultos en el asunto N° NP01-P-2012-010125, medidas que se encuentran establecidas en los artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en ese sentido estima esta Juzgadora realizar el siguiente recorrido en cuanto a la medida de privación del sancionado:

En fecha 31 de Diciembre de 2011, es aprehendido el sancionado de autos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, dejando al sancionado a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En fecha 27 de Enero de 2012, se le Decretó Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2012 fue Declarado en Rebeldía de conformidad con el artículo 617 Ejusdem.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, este tribunal recibió la captura del prenombrado sancionado, previo traslado del Internado Judicial del estado Monagas, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha.

Así las cosas se hace necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.-

Igualmente, es necesario precisar que el Arresto Domiciliario Con Apostamiento Policial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es una Privación de Libertad y se define la misma como toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública, según las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (REGLAS DE RIYADH) Punto II, Articulo 11 literal b. En consecuencia debe computarse el periodo sufrido de arresto domiciliario como privativa de libertad.

La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, la cual tiene como ventaja una relación más clara entre el delito y la sanción, teniendo la medida socioeducativa sentido para el adolescente y para la sociedad, quedando claramente la responsabilidad del sancionado, así como la responsabilidad de la comunidad y su posibilidad de apoyo a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Se ordena su cumplimiento dentro del Internado Judicial del estado Monagas, y se designa como ente para la supervisión y vigilancia de dicha medida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida esta que comenzará a cumplir a partir de su imposición.

En ese sentido se determina que desde el 31 de Diciembre de 2011 al 05 de Marzo de 2012, transcurrieron DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, y del 06/11/2012 al 29/04/2013 han transcurrido CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, en consecuencia el mismo ha permanecido privado de su libertad por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, Faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS.

Ahora bien por cuanto el sancionado se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad a la orden de este Tribunal por este asunto, y simultáneamente por el Tribunal 4° de Juicio de adultos en el asunto N° NP01-P-2012-010125, se designa como sitio de reclusión dicho internado.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se COMPUTA Y EJECUTA la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y simultáneamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.G., COMERCIAL KAREN y A.R.R.O. y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo permanecido detenido durante el proceso hasta el día de hoy por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, Faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS. Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta al internado Judicial del estado Monagas, por cuanto se encuentra privado de su libertad por el Tribunal Cuarto de Juicio de adultos en el asunto N° NP01-P-2012-010125. Se Solicita la Colaboración al Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa Dr. J.M.R. para que realice el PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días a que el mismo ingrese en dicha institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de la Medida de Servicios a la Comunidad, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se fija la Próxima Revisión de Medida para el día Miércoles 09 de octubre de 2013. Impónganse al sancionado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia, a la Entidad Socio Educativo Dr. J.M.R. y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del estado Monagas. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABGLILIAM L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. DAUNYS M.E..-

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