Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosé Camacho
ProcedimientoPena Cumplida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001188

ASUNTO : IP11-P-2007-001188

AUTO DECRETANDO L.P. EN VISTA DEL CUMPLIMINETO DE LA PENA CUMPLIDA

Una vez revisadas y a.l.a. que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintitrés (223) de la 1ra. Pieza del presente asunto Auto de reforma cómputo de pena de fecha 21 de Diciembre 2010, de cuyo contenido se evidencia que el penado A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.988.068, nacido en fecha 11-03-1982, estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO INDUSTRIAL, CALLE 01, CASA S/N, PUNTO FIJO, Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 17-17-2009 y publicada en fecha 21-07-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 12-08-2009. Del mismo auto se evidencia que la penada ha cumplido efectivamente la pena corporal impuesta, tal y como se evidencias a través de la información arrojada en el Sistema de Documentación Juris 2000.

Al respecto, establece el autor Venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, Editorial MC Graw Hill, Interamericana, sobre el cumplimiento de la pena lo siguiente:

Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena. (Subrayado propio del Tribunal)

En virtud de lo expuesto y ajustado a derecho es DECLARAR con lugar la EXTINCION DE PENA Y LAS PENAS ACCESORIAS, por cumplimiento total de la condena en razón de lo cual se DECRETA Y ORDENA SOLO EN CUANTO AL PRESENTE ASUNTO SU L.P.. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de este juzgador a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado: A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.988.068, nacido en fecha 11-03-1982, estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO INDUSTRIAL, CALLE 01, CASA S/N, PUNTO FIJO, Estado Falcón, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.988.068, nacido en fecha 11-03-1982, estado civil soltero, domiciliado en EL BARRIO INDUSTRIAL, CALLE 01, CASA S/N, PUNTO FIJO, Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA, SU L.P.. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la defensa. Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

ABG. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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