Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006881

ASUNTO: IP01-P-2005-006881

RESOLUCION DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA ALA LIBERTAD

En fecha 30 de Enero de 2008, correspondió a este Tribunal Tercero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las solicitud interpuesta por el abogado privado: Abg. C.G., actuando en este acto con el carácter del venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.117.553, nacido en Maracaibo del estado Zulia en fecha 12-10-1969, funcionario policial adscrito a la Brigada Motoriza.J.L.C. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado e la Urbanización C.V., Calle 02, vereda 24, sector N° 06, casa N° 09, hijo de M.P. y A.A., actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, el Distinguido J.J.C.P., venezolano, nacido en coro, Estado Falcón, el 03-11-1976, adscrito a la Brigada Motoriza.J.L.C., de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Titular de la cédula de identidad N° 15.588.692, residenciado en la Calle Colombia N° 17, Coro, hijo de J.C. y Eura Perozo y P.R.R., venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón, el 10-11-1976, adscrito a la Brigada Motoriza.J.L.C., de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, Titular de la cédula de identidad N° 15.095.095, residenciado en la Urbanización C.V., calle N° 02, sector 02, casa N° 16, Coro Estado Falcón, hijo de J.M.M., COAUTORES EN LA COMISION DE LOS DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 83, 240 y 282 concatenados con el artículo 87 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos actualmente reformado en contra de la victima J.G. hoy occiso.

II

DE LA SOLICITUD

Respecto a la primera solicitud pidió la defensa privada de los acusados de autos la revisión de la medida privativa de libertad que desde el día 17-01-2006 le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, les decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP consistente en la Privación de libertad y su reclusión en la Comandancia General de Polifalcón a sus representados J.G.A., J.J.C. y P.R.R., cumpliendo para la fecha 17 de enero de 2008 dos (02) años en el cumplimiento de las referidas medidas, s9in que haya sido notificada solicitud de prórroga alguna por el Ministerio Público y por ende sin que haya sido otorgada prórroga por el Tribunal de la causa, en razón de esta circunstancias es el motivo por el cual invoca la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal y solicita la Libertad de sus representados, invocando el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, toda vez que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 antes mencionado, sin que exista solicitud de prórroga alguna por parte del Ministerio Público. En segundo lugar cita la jurisprudencia de fecha 03 de Junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, plasmada en jurisprudencia de Ramirez & Garay, N° 918-05, Tomo CCXXIII (223), cita también la disposición contenida en el artículo 244 referido al principio de Proporcionalidad y reitera la solicitud de libertad de sus representados y pide la sustitución por una menos gravosa que no se traduzca en privación alguna con el compromiso de someterse los acusados al proceso que se les sigue.

III

CONSIDERACIONES

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud de la celebración de una audiencia oral para debatir sobre la solicitud de revisión de medida, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Como se observa la norma antes transcrita precisa el trámite que debe darse a las solicitudes escritas presentadas por las partes, sin prever la celebración de una audiencia oral, de tal suerte que no deben ser celebrados actos que el legislador no ha previsto, al respecto es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1341 de fecha 22 de junio de 2005, expediente 05-0823 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, al respecto señaló: “Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.

En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye ‘una evidente subversión del orden procesal’ la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”

En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal.

Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción persona cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la penal mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento…. (omisis).

Del artículo antes trascrito se reconoce el el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que en los casos de pena privativa de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional y en general no imponerla a menos que se trate de un surrupio, porque hacerlo seria prácticamente estar adelantando la sanción. Además establece un regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional pues en ningún caso podrá durar mas de lo que la ley restablezca como pena mínima para el delito imputado y nunca mas de DOS (02) AÑOS, por lo cual si el delito mas grave imputado es el de HOMICIDIO SIMPLE, cuyo límite excede de doce años, entonces tampoco la prisión puede exceder de DOS (02) AÑOS. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal autor: E.P.S.).

Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de su defensor judicial es la revisión de la medida basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que han transcurrido más de dos (2) años –detenido- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester a.l.d. procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).

En el presente caso de observa de las actuaciones que los ciudadanos J.G.A., J.J.C. y P.R.R., en fecha 17-01-2006 les fue impuesta por el tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP consistente en la Privación y su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este Estado. Del análisis efectuado a las actuaciones se pudo observar lo siguiente:

En fecha 17-01-2006 el Tribunal Primero de Control de este Circuito celebró la audiencia preliminar y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva ala Libertad a los acusados de autos.

Para la fecha 13-02-2006, se recibe en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y se acuerda fijar para el día 07-03-2006 a las 09:15 de la mañana, el acto de Sorteo Ordinario para la selección de participantes escabinos.

En fecha 07-03-2006, se realiza el acto de Sorteo Ordinario y se seleccionan las personas que serán convocadas para la selección de participantes escabinos.

En fecha 23-03-2006 día y hora fijada para llevara a cabo la audiencia de Recusación y Excusas se difiere el acto por incomparecencia de los ciudadanos sorteados como escabinos y se fija para el día 17-04-2006 a las 2:00 PM.

En fecha 17-04-2006 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Recusación y Excusas se difiere el acto por incomparecencia de los ciudadanos sorteados como escabinos y se fija para el día 05-05-2007.

En fecha 08-05-2006 día y hora fijada para llevara a cabo la audiencia de Recusación y Excusas se difiere el acto por incomparecencia del Juez Abg. J.C.P.d.T.P.d.J. y se fija nuevamente para el día 05-06-2006 a las 9:00 AM.

En fecha 05-06-2006 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Recusación y Excusas se difiere el acto por incomparecencia de los ciudadanos sorteados como escabinos y se fija para el día 07-07-2007 a las 2:30 PM.

En fecha 07-07-2006 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Recusación y Excusas se constituye parcialmente el tribunal Mixto con escabinos y se fija Sorteo Extraordinario para el día 10-07-2006.

En fecha 10-07-2006 día y hora fijada para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario, se efectúa se fija audiencia de Recusación y Excusas para el día 27-07-2006 a las 9:00 AM.

En fecha 27-07-2006 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Recusación y Excusas se difiere el acto por incomparecencia de los ciudadanos sorteados como escabinos y se fija para el día 31-07-2006 a las 8:30 AM.

En fecha 31-07-2006 se realiza nuevo Sorteo Extraordinario y se fija audiencia de Recusación y Excusas para el día 18-09-2006 a las 9:00 AM.

En fecha 21-09-2006 día y hora fijada para llevara a cabo la audiencia de Recusación y Excusas se difiere el acto por incomparecencia del Juez Abg. J.C.P.d.T.P.d.J. y se fija nuevamente para el día 05-06-10-2006 a las 9:00 AM.

En fecha 11-10-2006 día y hora fijada para llevara a cabo la audiencia de Recusación y Excusas se difiere el acto por incomparecencia del Juez Abg. J.C.P.d.T.P.d.J. y se fija nuevamente para el día 05-31-10-2006 a las 9:00 AM.

En fecha 31-10-2006 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Recusación y Excusas se difiere el acto por incomparecencia de los ciudadanos sorteados como escabinos y se fija para el día 08-11-2006 a las 8:30 AM.

En fecha 08-11-2006 se realiza nuevo Sorteo Extraordinario y se fija audiencia de Recusación y Excusas para el día 22-11-2006 a las 1:30 PM.

En fecha 22-11-2006 se constituye definitivamente el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija la audiencia de apertura del juicio oral para el día 02-02-2007 a las 9:00 AM.

En fecha 02-02-2007 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y se difiere el acto por incomparecencia de la representante de la Fiscalia Abg. L.F. y se fija para el día 19-03-2007 a las 10:00 AM.

En fecha 19-03-2007 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público se difiere el acto por solicitud de ambas partes (Fiscal y Defensa) y se fija para el día 18-04-2007 a las 10:00 AM.

En fecha 02-05-2007 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público se difiere el acto porque no hubo despacho en el Tribunal Primero de Juicio y se fija para el día 04-06-2006.

En fecha 04-06-2007 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público se difiere el acto en espera de la acumulación de causas y se fija para el día 19-07-2006 a la 1:30 AM.

En fecha 21-06-2007 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público se difiere el acto nuevamente y se fija para el día 19-07-2007 a la 1:30 PM.

En fecha 19-07-2007 día y hora fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público se difiere el acto nuevamente por INHIBICION planteada por la Jueza Primera de Juicio Abg. Zenly Urdaneta y se remiten las actuaciones a la oficina de alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Juicio.

Es en fecha 01-10-2007 que se recibe en este Tribunal Tercero de juicio el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio y se fija juicio oral y público para el día 25-10-2007 a las 10:00 AM.

En fecha 26-10-2007 día y hora fijada para la celebración del juicio oral se difiere para el día 05-12-2007 a las 10:00 AM y se ordena la acumulación de causas.

En fecha 07-12-2007 día y hora fijada para la celebración del juicio oral se difiere para el día 14-01-2008 a las 10:00 AM.

En fecha 14-01-2007 día y hora fijada para la celebración del juicio oral se difiere por incomparenecia de la una de las defensas y se fija para el día 11-02-2008 a las 09:00 AM.

En esta fecha se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de la Defensa en representación de los acusados de autos la presente solicitud de libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del COPP.

Es de observar que en la presente causa ha habido incidencias de inhibición de jueces como lo es el caso del juzgado primero de juicio de este Circuito, según consta en las actuaciones insertas a los folios (176 al 181) de la segunda pieza del asunto, aunado al hecho de los varios diferimientos que operaron en el Tribunal Primero de juicio en conocimiento del asunto para la constitución del tribunal Mixto con escabinos, cuando se pudo observar que en este caso en estudio se realizaron varios sorteos extraordinarios para convocar nuevos ciudadanos como escabinos, siendo imposible su localización y lo indicado ha debido ser aplicar las últimas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias estas que fueron producidas en esta materia como un paliativo a este problema de retardo procesal en la realización de los juicios orales y una vez tres convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto, preguntar a los acusados en todo caso su opinión favorable para la constitución del Tribunal Unipersonal y poder llevar a cabo la realización efectiva del juicio oral en la presente causa y así evitar tantas dilaciones procesales que hacen daño al proceso y en especial a la administración de justicia. Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un retardo procesal en la fase de juicio sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público, retardo que al a.n.e.i. al acusado de autos ni a su defensa judicial, por el contrario, apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, lo que vulnera el derecho del justiciable a ser enjuiciado en un plazo razonable de acuerdo al principio de la proporcionalidad.

Evidentemente tal circunstancia es contraria a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.

En otro orden de ideas y a objeto de poder determinar si es procedente la declaratoria de decaimiento de la medida de privación de libertad sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal prevista en el articulo 244 del COPP, en este sentido, encuentra esta instancia que, la solicitud de prórroga es una solicitud excepcional de acuerdo al tenor del artículo 244 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, esta es, como lo indica la disposición, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad. La cual no fue solicitada por la vindicta publica con el solo objetivo de mantener la medida de privación.

En el caso bajo examen se observa que efectivamente los acusados: J.G.A., J.J.C. y P.R.R., en fecha 17-01-2006 le fue impuesta por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP consistente en la Privación y su reclusión en la Comandancia General de la Policía de este Estado.

En fecha 17-01-2006 el tribunal Primero de Control de este Circuito celebró la audiencia preliminar y para la fecha 13-02-2006, se recibe en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, donde no se pudo realizar la audiencia oral de juicio y es en fecha 01-10-2007 que se recibe en este Tribunal Tercero de Juicio el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio.

Señaló la defensa privada que para la presente fecha en que el Tribunal declaró con lugar la MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD que recae sobre los acusados hasta la presente ya transcurrieron mas de los Dos (02) Años de mantenimiento de la medida que preceptúa el artículo 244 del Código Procesal Penal, para que se realizara el juicio oral y público en el presente asunto. Fundamentó que se venció el tiempo previsto en la ley para que pueda mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de sus defendidos, habiendo verificado en las actuaciones que efectivamente desde la fecha 17-01-2006 de Privación de libertad hasta el presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años, por lo tanto es procedente en derecho declarar el decaimiento de la medida de Privación. Y así se declara.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, tal medida de coerción deviene ilegítima y su declaratoria es obligatoria advertirla sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia 601 del 22 de abril de 2005, expediente 04-1759, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

Este criterio en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, sin tácticas dilatorias de parte del acusado o su defensor, ha sido ratificado en sentencia 646 de fecha 28 de abril de 2005, expediente 04-1572, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y más temprano en sentencia 1315 de fecha 22 de junio de 2005, expediente 03-0073.

Criterio igualmente sostenido en sentencia 1132 de fecha 03 de junio de 2005, expediente 04-0884 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, por haber transcurrido el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber concluido el proceso judicial incoado en contra de los ciudadanos J.G.A., J.J.C. y P.R.R.. Y así se decide.

No obstante lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante esta instancia judicial cada1 Quince (15) días, siendo que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, y a objeto de imponerlo de esta obligación se acuerda exhortar al ciudadano J.M.Y., para que comparezca ante este tribunal y se imponga de tal obligación conforme al artículo 260 eiusdem.

En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.

Y, en cuanto al ordinal 8º, exigió este tribunal que lo indicado por el tipo de delito por el cual son acusados los procesados y el estado procesal en el cual se encuentra este asunto penal en espera de la realización del juicio oral y público, que deberán presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, se exigió también que deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a ochenta (80) unidades tributarias.

La Carta de trabajo deberá contener los siguientes datos:

  1. - Institución o Empresa que la expide.

  2. - Fecha de elaboración.

  3. - Identificación plena del Empleado.

  4. - Cargo que desempeña.

  5. - Fecha de ingreso.

  6. - Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc.

  7. - Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho. Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación.

  8. - Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.

    En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos:

  9. -Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original.

  10. -Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa.

  11. -Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente.

  12. -Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

  13. -C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

    En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos:

  14. - Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

  15. - C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

    En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 ejusdem. Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de excarcelación a nombre de los acusados: J.G.A., J.J.C. y P.R.R., antes identificados, quienes deberán comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.

    Considera este Juzgadora que las Dos (2) medidas cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal dan garantía al proceso judicial de que el acusado permanecerá a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda.

    Por último, las presentaciones darán cuenta de que está cumpliendo con su obligación de no ausentarse de la Jurisdicción de Coro y del Tribunal, lo que permite un constante monitoreo de su comportamiento y disposición de enfrentar a la Justicia.

    Por otra parte, se dice que son proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del acusado y la de sus familiares, y, los requisitos además de ser sencillos no son más que la expresión y seguridad de que los datos aportados son veraces.

    En respeto al artículo 26 del texto constitucional, el cual prevé que todo procesado tiene derecho a ser juzgado en un lapso prudencial lo cual proporciona certeza jurídica sobre los resultados céleres de su situación procesal y jurídica, garantizando el por el principio de igualdad los derechos que le asisten también a la victima en el caso de marras a obtener una respuesta pronta y oportuna de la administración de justicia a su pretensión. Y así también se decide.

    En consecuencia, se acordó notificar nuevamente a las partes adjunto a la notificación de esta decisión, que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fijar el juicio oral y público para el día 11 de Febrero de 2008 a las 09:00 de la mañana, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio a la audiencia orla, según consta en la agenda única llevada por este tribunal.

    Se acuerdo librar nuevamente los oficios, citaciones, notificaciones y traslado que fueran necesarias para la realización del acto de juicio oral y público, debiendo sus contenidos además de indicar la condición en que deberá asistir el testigo, experto o funcionario, según sea el caso.

    Se le ordenó a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión.

    Observa esta Jurisdicente que en fecha 08 de Febrero de 2008, el abogado defensor presentó por intermedio de la oficina de alguacilazgo los recaudos referidos a los requisitos exigidos a los fiadores conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del COPP y del análisis formulado a los requisitos presentados por el solicitante, especificando cada uno de los fiadores presentados en el mismo orden, en cuanto a lo que se refiere al acusado: J.C. antes identificado, presenta como sus fiadores a los ciudadanos:

    1) El ciudadano: I.O. identificado como: Venezolano, Mayor de edad, Profesor de Deportes en Gimnasio Maquimbo, titular de la cédula de identidad N° V-7.489.646, consigna además Informe de Revisión de Ingresos, Fotocopia de la cédula de identidad, C.d.B.C., C.d.R. emitida por la Junta Parroquial San Antonio de la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado..

    2) El ciudadano: L.A.C., identificado como: Venezolano, Mayor de edad, Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-7.480.599, consigna además Informe de Revisión de Ingresos, Fotocopia de la cédula de identidad, C.d.B.C., C.d.R. emitida por la Junta Parroquial San Antonio de la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado..

    En cuanto a lo que se refiere al acusado: G.A. antes identificado, presenta como sus fiadores a los ciudadanos:

    1) El ciudadano: I.R.V., identificado como: Venezolano, Mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.471.762, consigna además Informe de Revisión de Ingresos, Fotocopia de la cédula de identidad, C.d.B.C., C.d.R. emitida por la Junta Parroquial San Antonio de la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado..

    2) El ciudadano: J.C. identificado como: Venezolano, Mayor de edad, Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-14.794.322, consigna además Informe de Revisión de Ingresos, Fotocopia de la cédula de identidad, C.d.B.C., C.d.R. emitida por la Junta Parroquial San Antonio de la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado..

    En cuanto a lo que se refiere al acusado: P.R. antes identificado, presenta como sus fiadores a los ciudadanos:

    1) La ciudadano: C.M.M. identificado como: Venezolano, Mayor de edad, Costurera y Diseñadota de Ropa, titular de la cédula de identidad N° V-9.518.704, consigna además Informe de Revisión de Ingresos, Fotocopia de la cédula de identidad, C.d.B.C., C.d.R. emitida por la Junta Parroquial San Antonio de la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado..

    2) El ciudadano: J.R.D.R. identificado como: Venezolano, Mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.706.320, consigna además Informe de Revisión de Ingresos, Fotocopia de la cédula de identidad, C.d.B.C., Carta Aval de la Junta de Vecinos, C.d.R. emitida por la Junta Parroquial San Antonio de la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado..

    Una vez analizados como han sido los requisitos presentados de los Fiadores propuestos observa esta Jurisdicente que cumplen con los requisitos exigidos en el N° 8 del artículo 256 tanto citado, para ser fiador se requiere ser funcionario y empleado activo en determinada empresa o bien comerciante que genere la plena capacidad para atender y responder las obligaciones que contrae el acusado de marras. Debe entonces aceptarse estos ciudadanos como fiadores por cumplir con los requisitos de ley y decretarse la l.b.f. y el cumplimiento de ciertas condiciones que deberán cumplir los encausados en el presente asunto. Así se decide.

    En consecuencia, se considera indispensable imponer a los acusados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal consistirá en las previstas en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán las siguientes:

    En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho. Y así se decide.-

    En cuanto al ordinal 8° del aludido artículo en concordancia con la disposición preceptuada en el artículo 258 Ejusdem, relativo a la caución personal, los fiadores se obligan a:

  16. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.

  17. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene.

  18. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

    Pagar vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    En consecuencia, se acuerda notificar a las partes y los fiadores seleccionados, para que asistan a una audiencia de carácter obligatorio par imponer a los acusados de las obligaciones a las cuales quedará sujeto acorde con el presente pronunciamiento de ley, ordenándose el traslado de los acusados: J.G.A., J.J.C. y P.R.R., antes identificados, para el día 11 de Febrero de 2008 a las 09:00 de la mañana, notifíquese a la defensa Privada designada por el acusado, Abg., C.G., los Fiadores antes identificados, y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca. Así también se decide.-

    Se le ordena a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Personal, se declaró Con Lugar la solicitud presentada, por cuanto del análisis formulado a los requisitos presentados por el solicitante específicamente en lo que se refiere al ciudadanos fiadores antes identificados, observa este Tribunal que cumplen con los requisitos exigidos en el N° 8 del artículo 256 tanto citado referido a que para ser fiador se requiere ser funcionario y empleado activo en determinada empresa o bien Comerciante, que genere la plena capacidad para atender y responder las obligaciones que contraen los acusados de marras y decretarse L.B.F. y el cumplimiento de ciertas condiciones que deberán cumplir los acusados en el presente asunto. En vista de que es indispensable imponer a los acusados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 consistirá en las previstas en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán las siguientes: En relación al ordinal 3º de la citada disposición, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho. Y así se decide.-

SEGUNDO

En consecuencia, se acuerda notificar a las partes y los fiadores seleccionados, al abogado defensor, y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para que asistan a una audiencia de carácter obligatorio par imponer a los acusados de las obligaciones a las cuales quedarán sujetos acorde con el presente pronunciamiento de ley, ordenándose oficiar a la Comandancia de la Policía General de este Estado para que se realice el correspondiente traslado de los acusados: J.G.A., J.J.C. y P.R.R., antes suficientemente identificados, para el día: 11 de Febrero de 2008 a las 09:00 de la mañana. TERCERO: Se acuerda notificar nuevamente a las partes, adjunto a la presente notificación de esta decisión, que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fijar el juicio oral y público para ese mismo día, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio a la audiencia oral, según consta en la agenda única llevada por este tribunal.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrense las boletas los oficios, notificaciones, citaciones y traslados que correspondan y anéxese la presente decisión a la causa penal.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. JENY BARBERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Asunto Principal: IP01-P-2005-006881

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