Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000034

ASUNTO : IP11-P-2004-000052

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, de esta Circunscripcíón Judicial del Estado F.E.P.F., en Contra del acusado: F.A.I.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 04.786.942, a quien se le imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos: 408 ordinal 1°, por motivos fútiles, 472, y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: O.J.D. . Así mismo, se observa escrito de Acusación Privada, presentado por el abogado H.A., apoderado de las victimas: MARYELIS R.D.C. Y YELIMAR R.D.C., siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en este acto por la abogada: Kleidys Díaz Marín, el acusador privado H.A. y a la defensa privada ejercida por los abogados: G.T. V. Y W.A.B., es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera:

ARGUMENTO DEL

DEL ACUSADOR PRIVADO

Alega el acusador privado abogado: H.A., la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación presentado por el defensor privado abogado G.T., en virtud de que el mismo fue presentado en fecha 29, de Marzo de 2004; a las 6:55 pm, no encontrándose laborando el Tribunal, es por lo que solicita se tenga por no presentado dicho escrito, así mismo solicita se decrete la nulidad absoluta del auto de fijación de la Audiencia Preliminar por cuanto las victimas no fueron notificadas personalmente, siendo este un acto personalísimo, así por haberse lesionado los lapsos contenidos en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no se estableció el lapso necesario para el cumplimiento de las alternativas previstas en el artículo 328, ejusdem, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 191, ejusdem, a tal efecto el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: @ Recibida la Acusación fiscal en este despacho a través de la Unidad de Recpeción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 19-03-2004, (viernes) se procedió a fijar la audiencia Preliminar el día 23/03/2004, fijándose la misma para el día Martes 06, de Abril del 2004, a las 09:00, horas de la mañana, es decir a los doce (12) días despues de recibida dicha acusación, líbrándose en la misma fecha las respectivas boletas de Notificación a las partes, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, ".. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte..." La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326..", en esa misma fecha, previa solicitud de la victima Yelimar Díaz, asistida por su abogado H.A., se acordaron copias de la causa y de la acusación Fiscal. En fecha 24-04-2004, fueron entregadas las boletas de Notificación a las victimas, las mismas fueron recibidas por la ciudadana: Maryelis R.D.C., una de las victimas en el presente asunto y ambas hoy presentes en esta audiencia, junto con su abogado acusador privado, de lo que se deduce que no hubo violación de los derechos de la victima, en cuanto a su notificación en virtud de que la misma fue debidamente cumplida, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fijación de la Audiencia preliminar, por cuanto se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 327, ejusdem. En cuanto a la presentación del escrito de Acusación Privada, observa el tribunal que desde la notificación de la victima el día 24/03/2004, hasta la fecha 01/04/2004, en la cual fue presentada la Acusación Privada, transcurrieron seís (06) días desde la notificación de la victima, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara Extemporánea la Acusación Privada, presentada por el abogado H.A. y en consecuencia no Admite la referida Acusación de conformidad a lo previsto en los arículos: 327, 328 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.

PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, los Defensores Privados: G.T. Y W.B., alegan a favor de su defendido, la extemporaneidad de la acusación privada, por cuanto fue presentada el día: 01 de Abril de 2004, cuando debía ser presentada el día 31, de Marzo de 2004, dentro de los cinco días despues de notificada la victima que ocurrió el día 24/03/2004, Así mismo opone la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4° literal (e), del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Acción promovida ilegalmente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en la normativa aplicable, por cuanto en la solicitud de Aprehensión se precalificó el presunto delito por Homicidio Simple, previsto y sancionado en el arículo 407, del Código Penal, acusando luego por Homicidio Intencional Calificado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de fuego, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 408, ordinal 1°, 472 y 278, todos del Código Penal, violentándose de esta manera el derecho a la defensa, y el derecho al acceso a la investigación, y solicitan la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. @ Ahora bien la excepcion de forma alegada por el abogado defensor se trata de un requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad) que no incide sobre el fondo del escrito acusatorio, y en virtud de que en la audiencia fueron debatidos los argumentos expuestos por la defensa, ya que en el curso de la investigación se llegó a la conclusión por parte del Ministerio Público pre- calificar el delito como: Homicidio Calificado. En cuanto a la imputación del delito de Aprovechamiento, se determina por cuanto el arma incriminada proviene de un delito, y el Porte Ilícito se sustenta en razón de la investigación realizada, En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrtando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Excepción opuesta por los abogados defensores privados, prevista en el ordinal 4° artículo 28, literal (e) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos establecido en la normativa aplicable. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, Observa esta juzgadora que el mencionado escrito Fiscal está provisto de todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación, a tenor de lo exigido en el artículo 326, ejusdem, en sus cinco numerales, así como además se considera que la conducta asumida por el hoy acusado como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se adecuan perfectamente en la calificación dada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad, interpuesta por la defensa, considerando que no hubo lesión constitucional, al acceso a la investigación, a la defensa, ni al debido proceso, se admite el escrito de contestación a la Acusación Fiscal por cuanto fue consignado, en su oportunidada legal. Y Así Se Decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A. o no, la acusación presentada en escrito de fecha, 19-03-2004, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de haber sido declarado sin lugar los defectos de forma del escrito acusatorio, referente a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal (e) ejusdem, especificamente la relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por los Delito de Homicidio Calificado. Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 472 y 278, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano:O.J.D., en virtud de los hechos acontecidos el día 29 de Noviembre del 2003, cuando siendo aproximadamente las 11.30, horas de la mañana, el ciudadano: F.A.I.L., llegó a su casa buscando a su papá por un dinero que le debía; que su papá salió de la casa y estaba hablando con él, de repente comenzaron a discutir y el sujeto golpeó a su papa varias veces en la cara y que luego sacó un arma de fuego y le disparó dejándolo tirado, saliendo huyendo que casi se lleva a un señor por delante que se encontraba por esa misma calle. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada por el abogado defensor a favor de su protegido, considera esta juzgadora que los motivos que orignaron que en fecha 16 de Febrero del año 2004,el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial decretrara la Privación Preventiva Judicial de Libertad a dicho imputado todavía se matienen, en consecuencia , ratifica la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Sin embargo por cuanto corren insertos en las actuaciones del presente asunto reconocimientos médicos legales en los cuales se evidencia que el hoy acusado, presenta quebrantos de salud relacionados con problemas cardiovasculares y en virtud de que el experto forense ha recomendado un nuevo reconocimiento de revaloración, el cual no consta en las actuaciones y tomando en consideración lo expuesto por el abogado acusador Privado y por la representación Fiscal, este Tribunal se pronunciará por auto separado en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida solicitada. Se deja constancia que este Tribunal le informó al acusado de que esta es la oportunidad legal para acogerse o nó al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando los mismos no acogerse a este procedimiento, siendo que en consecuencia se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: F.A.I.L., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 472 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.D.,(occiso) en hecho ocurrido el día: 29-11-2003, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación, este Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. Así mismo, se opone el abogado defensor G.T., a la admisión de la experticia de reconocimiento legal de un arma de fuego, experticia de reconocimiento legal número 025, Trayectoria balística, por cuanto la mismas no fueron recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, prevista en el artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Cápitulo II, de los requisitos de la actividad probatoria, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de la Documental: Acta de Audiencia Oral de Presentación del imputado, de fecha 06/02/2004, por cuanto tal acta no está comprendida dentro del grupo de pruebas que puedan incorporarse por su lectura conforme a la norma del artículo 339, ejusdem. Se admiten por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Se admiten todas y cada una de las pruebas Testimoniales y experto ofrecidas por la defensa, en su ecrito de contestación a la Acusación Fiscal, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba, se acoge el pricncipio de la comunidad de la prueba alegado por la defnsa. Y Así Se Decide

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el acuasdo: F.A.I.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N°.04.786.942, domiciliado en la Urbanización España, segunda etapa, casa 104, calle complejo norte, Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano:O.J.D. (occiso). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Baez.-

La Secretaria

Abg. Glaiza Reyes

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