Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000800

ASUNTO : IP11-S-2004-000800

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 02-04-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M., presenta y pone a la orden de este Tribunall al imputado: J.A.O.C., por la presunta comisión de del delito de: HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal relacionado con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y donde aparecen como presunta victima el ciudadano: MANHAL CHAYA. Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado J.A.O.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.164.201, de profesión obrero , soltero, natural de la Guaira y residenciado en el Barrio 23 de Enero Calle 16, Casa N°26, cerca del abasto el Comercio, solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete todo de conformida a lo establecido en el artículo 372, ord 1° y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Primera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: S.B., solicita para su defendido la Libertad plena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad ni mucho menos para imponerle a su defendido una medida cuatelar sustitutiva de libertad. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 31-03-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo las 04.30 horas de la mañana aproximadamente del día 31-03-2004, cuando se encontraban en labores de patrullaje de recorrido por el sector comercial especificamente en la avenida Colombia con Progreso, se recibió un llamdo de la centralista de guardia informando que se trasladaran hasta la avenida Bolívar con calle Libertad, ya que se había recibido llamada de la empresa de seguridad Centinela Sistem, que en el local denominado "AVANZADOS MUNDOS", estaba la alarma activada, por lo que procedieron a verificar la novedad encontrando en el lugar una comisión de la empresa de seguridad , y los mismos le informaron que había un boquete en la pared trasera de dicho local, porsteriomente a esto se presentó el dueño del local quien se identificó como MAMHAL CHAYA, quien optó por abrir una de las Santamaría del local, entrando al local, encontrando en el interior del local a un sujeto al cual procedieron a darle la voz de alto, el cual acató procediendo a verificar un saco de color rojo que este cargaba, logrando encontrar en el interior del mismo lo siguiente objetos: un (01) radio reproductor, marca LG, color plata y morado, serial CD-3230A, sin extensión eléctirca, dos (02) planchas eléctricas, una marca BLACK DECKER, color blanco, serial X365, y la otra marca ONIDA, color blanca con azul, serial AN960, un (01) radio televisor, color plata, marca MEGAVOX, modelo MV-X502, sin cable de extensión, un (01) teléfono inalámbrico, marca PANASONYC, color negro, modelo KX-TC1465LAB, serial 3HBGA170467, cuatro(04), máquinas de afeitar, tres (03) marca WAHL, color blanco y negro, modelos 79300,8358, y 208, con todos sus accesorios, y una (01) marca ONIDA, modelo ON-3066, color plata y negro, con todos sus accesorios, siendo trasladado dicho ciudadano junto con los objetos antes mencionados ante el comando policial donde quedó identificado como . J.A.O.C., venezolano, titular de la cé dula de identidad, N°. 12. 164.201, quedando a la orden de la Fiscalía XV, del Ministerio Público..." De la declaración del imputado efectuada en la sala de Audiencia sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: " Yo me encontraba en la calle Bolívar como a las 04:00 Am, estaba tomando con un amigo que conocí caminando en el centro, como a las cuatro, (04) ví una comisión de la policía en la esquina y las luces, sería cosa de hombre ebrio, pero conciente de lo que estaba haciendo me asome y la policía me ve y me dá la voz de alto y yo acaté por que no tenía nada que temer, me metieron en el local y se ensañaron conmigo, me preguntaban que estaba haciendo, pero yo solamente me asomé, no estaba haciendo nada, yo estaba allí a ver si encontraba una chica de las que andan por allí, luego me trasladan a la policía y me llevaron sin nada, despues que estaba en la policía me dicen que hay algo, nunca me encontraron en ese local...." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455, concatenado con el articulo 80, segundo aparte, del Código Penal, el cual contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) de prisión y aplicando el contenido del artículo 82, del Código Penal y que se refierre a los delitos frustrados, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los, Ordinales 3°, 4° consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15, días, y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal al ciudadano: J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.164.201, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455. ordinal 4° en concordancia con el articulo 80, segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MANHAL CHAYA. Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Abreviado por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Dayana Rovira S.

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