Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004825

ASUNTO : IP11-P-2010-004825

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL

DE LIBERTAD

En fecha 05 de Octubre de 2010 de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye al ciudadano H.P.O., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/09/1948, de 61 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189230, de estado civil casado de profesión u oficio Asesor Financiero, y residenciado en calle el Parque edificio Lagunita Cárdenas piso 3 apartamento 31-A, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MOUNA KARROUM.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano H.P.O., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, por cuanto siguen vigentes las circunstancias que motivaron la orden de aprehensión decretada por este Juzgado en fecha 02 de septiembre de 2010, toda vez existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es autor o participe de los referidos delitos. Así mismo solicitó se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario.

Seguidamente, se le otorgo la palabra al la victima, ciudadano RABIH ABOUL MOUNA KARROUM, a los fines de que manifestaran lo que ha bien tuviera, en el presente asunto, manifestando el mismo que no tenia nada que declarar.

Este Juzgado procedió a imponerle al imputado, del precepto constitucional contenido el artículo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, manifestando el ciudadano imputado que NO deseaba declarar.

Consecutivamente el Defensor Privado J.M.C., procedió a realizar sus alegatos a favor de su defendido, quien expuso: “considero oportuno que sean analizadas los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del COOP, ya que no se acredita en el expediente la comisión de un hecho punible, trayendo a colación el concepto de estafa, alegando que cuando se formuló la denuncia, trato de demostrar que el estado de cuenta de julio de 2008, titular de Banpetrol S.A., en esa fecha no existe ningún deposito por el señor H.P., igualmente porque la investigación no se centro a investigar a otras personas que están involucradas en el hecho, que diga la fiscalía cual fue el medio de comisión que utilizó el ciudadano H.P. para cometer el delito de estafa, consideramos que no son plurales los elementos que vinculan la comisión del delito que se le atribuye. Solicito la nulidad de la entrevista que rindió mi defendido el 22 de Julio de 2010 en el CICPC, puesto que viola los postulados constitucionales del derecho a la defensa por haber declarado sin compañía de un abogado de confianza. En otro orden de ideas se aprecia que en el curso de la investigación el Ministerio Publico no justifica el origen de las comunicaciones electrónicas que consigno en este acto, incumpliendo las previsiones de los artículos 218 y siguientes del COPP, violando así una forma prevista en el código adjetivo que vicia de nulidad la integración, a tenor de lo previsto en los Arts 190 y 191 del COPP. Se deja constancia de que el ciudadano H.P. padece de Leucemia Linfoide Crónica en fase de Transformación e Inmunosupresion, según valoración médica Forense que consigno en este acto suscrito por un especialista adscrito al CICPC debe seguir en tratamiento y aislamiento. Solicito una medida cautelar sustitutiva a los fines de que siga recibiendo tratamiento Medico.

CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO

Solicitó la Defensa privada del Imputado, la nulidad de la entrevista que rindió su defendido el 22 de Julio de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 22 de julio de 2010, cursante al folio 132 de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 191 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Esta Instancia de Control ciertamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1.- La existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y 2.- O bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1.- Mediante orden judicial; o 2.- flagrancia. En tal sentido el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de Marzo de 2009, lo siguiente:

…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.

En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso), esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica. En el caso sub lite, el ciudadano H.P.O., rindió declaración ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 22/07/2010, sin la debida asistencia de su abogado de confianza, circunstancia ésta que violenta las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, este Juzgado de Control decreta CON LUGAR la solicitud de Nulidad del Acta de Entrevista Rendida por el coimputado H.P.O., ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 22 de julio de 2010, interpuesta por los Defensores de Confianza. Y así se decide.

Con respecto a la Nulidad de las comunicaciones electrónicas, consignadas como anexos por la Representación Fiscal, señala la defensa privada que el Ministerio Publico no justifica el origen de tales comunicaciones, incumpliendo las previsiones de los artículos 218 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 243 de la presenta causa, escrito sucrito por el Dr R.C.L., mediante el cual anexa solicitud realizada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de que se sirva remitir y consignar carácter de urgencia, los anexos del escrito presentado y recibido en fecha 25/06/2010 por su defendido, ante ese despacho fiscal, los cuales consta de una pieza principal y anexos individuales de la letra “A” a la letra “U”, por lo cual concluye este Juzgado y resulta evidente que el Ministerio Público no obtuvo de forma ilícita las comunicaciones electrónicas que se desprenden de los referidos anexos, por el contrario fueron consignados de manera voluntaria por el ciudadano coimputado H.L., ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de presentación del ciudadano H.P., los consignó ante este Juzgado, ante la solicitud que hiciera de la defensa privada del coimputado H.L., en razón a tales circunstancias este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad hecha por la Defensa Privada del imputado. Y así se decide.

Se desprende de las actas que integran la presente causa, que el ciudadano H.P.O., fue aprehendido en fecha 30 de septiembre de 2010, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Aprehensión Sub Delegación Caracas, por cuanto este Juzgado al considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 02 de septiembre de 2010 orden de aprehensión en su contra.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, cursa a las actas DENUNCIA COMÚN presentada por el ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, de fecha 04 de septiembre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano H.L., quien es de profesión abogado, le propuso a mi hijo de nombre RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, que formaran una sociedad para la compra y venta de productos petroleros, y en el lapso de un año y medio estuvieron haciendo la diligencia para conseguir el contacto para la compra del producto a la empresa PDVSA, cuando se logró el contacto con la empresa, contrataron un barco para que supuestamente cargara el producto y la compañía dueña del barco solicitó el pago del flete por adelantado, que según el abogado era por un monto de tres millones de bolívares fuertes, por lo que solicité el dinero a través de un crédito al banco exterior sucursal punto fijo, a nombre de importadora Belmeny, como un préstamo de la compañía hacia mi persona, con la condición de que en veinte días esa sociedad, ósea la de mi hijo y el abogado H.L. me lo devolvieran con los intereses que me cobró el banco al hacerle el préstamo al banco , ellos nada me entregaron la cantidad de dos mil setecientos por cuanto se dedujeron los intereses, esta cantidad de dinero se la deposite a la cuenta de la empresa BANPETROL S.A, la cual es representada por H.L. y su esposa, con un cheque número 09239932, del banco exterior , de igual manera hice otro cheque por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes, el cual igualmente fue depositado a la cuenta de esa empresa BANPETROL, con el cheque numero 9239930, pero resulta que BANPETROL únicamente transfiere un millón setecientos mil bolívares fuertes a la compañía dueña del barco que se iba a encargar de realizar el supuesto flete, pero resulta que los mismos se fueron del país sin devolverme el dinero, y el resto del dinero ósea un millón doscientos cincuenta mil bolívares fuertes quedaron en la cuenta de BANPETROL S.A, los cuales gastó el ciudadano H.L., luego de vencer los veinte días, tiempo en el cual tenían que devolverme el dinero y hasta la fecha este señor H.L. me ha estado engañando al decirme que me los va a cancelar y es mentira, inclusive me ha enviado mensajes de texto a mi teléfono celular donde indica que me va a cancelar, pero es mentira no me cancela nada. Razones éstas por las cuales procede la víctima, ciudadano WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA, a denunciarlo toda vez que resultaron infructuosas las diligencias tendentes a hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero depositada a la cuenta de la Sociedad Anónima de BANPETROL S.A, la cual representa el ciudadano hoy imputado.

Existe para este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar, la presunta autoría o participación del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público al imputado de autos, entre los cuales se hace necesario destacar: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, anteriormente identificado, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narra detalladamente y señala de forma expresa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la negociación efectuada por el coimputado H.L. y la víctima ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, estableciéndose de igual forma, la cantidad de dinero requerida por el imputado a la víctima para la materialización de la transacción convenida.

Se desprende del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2010, efectuada por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó de la declaración rendida por el ciudadano H.E.L.D., quien manifestó que aproximadamente en el mes de abril del año 2008, le fue presentado por intermedio del ciudadano R.V., a su consideración, un negocio que a su vez le había sido presentado por el ciudadano A.A., en el cual se encontraban involucradas corporaciones internacionales, las cuales estaban efectuando negocios con PDVSA, siendo las mismas: ENERGY SOLUTION INTERNATIONAL CORP (E.O.S.), representada por el ciudadano H.P. ORSINI; INGENIEROS Y SISTEMAS INTEGRDOS DE ORIENTE, C.A. (ISIOCA), representada por el ciudadano P.M.; y la empresa COVENCA, CONSTRUCIONES DEL OPRINOCO, a quien DELTAVEN, filial de PDVSA, había asignado la cantidad de un millón quinientos mil galones de diesel, el cual ya lo tenían contratado para la venta en la República de PANAMA, con las empresas LAN ENERGY, S.S., ambas de los estado Unidos de Norteamérica y WESTERN OIL, de Panamá. Se le planteó la posibilidad de participar como financista, tanto del flete del barco, como de las demás necesidades logísticas. En vista de lo planteado y no encontrándose su empresa BANPETROL ni LEALPETROL, con la capacidad económica de efectuar este tipo de negociación, decidió conjuntamente con los ciudadanos R.V. y RABIH ABOUL MOUNA, buscar los recursos a través de la Banca Internacional, y en vista de que a finales de 2008, ello no había sido posible, procedió a informar a sus socios comerciales acerca de la conveniencia de no efectuar la negociación. Manifiesta igualmente que él y sus socios fueron presionados por el ciudadano H.P., para que entregaran los recursos necesarios para llevar a cabo la negociación, debido a que se estaba pagando multa y flete por el barco que se había contratado (MOTONAVE PUNTA BLANCA). En vista de la presión, el señor RABIH MOUL MOUNA, le planteó la situación a su padre, quien acordó en aportar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTAMIL BOLIVARES FUERTES, dinero que depositó en las cuentas de la empresa BANPETROL, en el Banco Exterior, empresa ésta que a su vez estaba encargada de realizar las aportaciones a las empresas ISIOCA Y EOS. En fecha 06 de julio de 2008 y el día 09 de julio del mismo mes y año, se efectuaron las aportaciones para la empresa ISIOCA. Luego de ello, los ciudadanos F.P. y H.P. les manifiestan que el barco PUNTA BLANCA, había sido devuelto por no contar con la autorización portuaria ni de DELTAVEN, y que se estaba negociando con otra embarcación, llamada SEA & SEA, con lo cual se estaba dilatando el negocio. En el mes de septiembre de 2008, ante el incumplimiento de las empresas EOS E ISIOCA, se empezó a exigir el cumplimiento del contrato, o la devolución del dinero, y es así como se sostuvo una reunión en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con el ciudadano H.P., en el mes de enero de 2009, quien se comprometió a reactivar el contrato con la empresa ISIOCA. En el mes de marzo de 2009, H.P. se responsabilizó manifestando que se encontraba haciendo gestiones de carácter financiero para devolver el dinero que había recibido por la negociación que nunca se llevó a cabo. Finalmente manifestó que ante el incumplimiento, se encontraba efectuando acciones de cobranza en contra de las empresas ISIOCA y EOS, en las personas de H.P. Y P.M., respectivamente, a los efectos de recuperar el dinero. Se constata pues, del contenido de la anterior declaración rendida por el ciudadano H.E., la participación de los ciudadanos H.P.O. y P.M., en su carácter de representantes de las Empresas EOS e ISIOCA, en la negociación propuesta a las víctimas; la cual fue hecha con la finalidad de percibir la cantidad de dinero erogada por el ciudadano ABOUL MOUNA WAFIC MOHAMAD, para la materialización del referido negocio, tal como lo denunció en fecha 04 de septiembre de 2009.

La denuncia efectuada por la víctima, el acta de entrevista rendida por el ciudadano H.L., y los comunicaciones electrónicas, son contestes en señalar, que las victimas aportaron el dinero necesario para concretar el negocio propuesto por H.L., quien a su vez pactó con los ciudadanos H.P. y P.M., representantes de las Empresas EOS e ISIOCA, a fin de que se encargaran del transporte del combustible, según lo manifestado por el coimputado H.L., procediendo a efectuar la transferencia del dinero necesario y cumplir con el compromiso anteriormente asumido.

Resulta importante para este Tribunal, considerar los elementos de convicción, extraídos de contenido de las Comunicaciones Electrónicas, contenidas en el legajo de anexos, a fin de determinar la presunta participación del coimputado H.P.O., en la presunta comisión del delito imputado por le representación fiscal, entre las cuales señalamos:

…Tal como les notifique en mi último email, y según lo acordado con A.A. hoy quedamos a la espera de la transferencia de los Bs F 1.700.000 mas los Intereses, como demostración de buena fe para poder continuar la negociación. Como es del conocimiento de ustedes, la negociación que nos planteó EOS en cabeza de H.P. es completamente distinta a lo que evidencian los documentos que obran en poder de H.L.….

…henry pacifico orsoni 26 de enero de 2009 12:12

Para: H.L.

Debemos comenzar ya las acciones contra esta gente pues mis socios están desesperados y desean que de alguna forma sea garantizada la operación tal como te indique…

…SITUACION CASO EOSIPACIFICO

H.L. 9 de marzo de 2009 11:36

Para: Rih Aboul Estimado Rabih,

Tal como he venido informándote verbalmente, los señores de ENERGY OIL SOLUTIONS, INC representados por el Sr. H.P., se encuentran realizando las gestiones de monetización de garantías que le fueran otorgadas off shore, por ante los Bancos Corp Banca y BOD. Ello a los efectos de cumplir con el compromiso que tiene con BanPetrol, por la situación presentada con la operación con la empresa ISIOCA, representada por el Sr. P.M..

En este caso, como sabes se ha tomado la decisión de esperar de forma paciente a que los comprometidos que fueron igualmente defraudados por Millán, como lo es el Sr. Pacifico y su grupo, puedan reintegrar las cantidades de dinero que genero esta operación, ya que de otra forma que es la vía penal, no lograríamos de manera pacifica la devolución de tales cantidades, agregándose un alto grado de incertidumbre en cuanto a la recuperación efectke de los montos afectados...

…Hector Leañez 15 de abril de 2009 18:56, Señores, ENERGY OIL SOLUTIONS INC. (FLA CORP) Miami, Floirda USA

Respetados Señores, me dirijo a Ustedes en nombre de las corporaciones por mi representadas BANPETROL SA, LEAPETROL S.A., BANPETROL B.V. en la oportunidad de hacer de su conocimiento de que en virtud de la falta de resolución concreta del caso que les ocupa con la corporación ISOCA en Venezuela, proceso este por el cual hasta la fecha su corporación adeuda a nuestras empresas la cantidad de Bs.F 3.850.000,00, el Directorio de las mismas ha decidido proceder a conceder un plazo no mayor a 96 horas continuas a los efectos de que se sirva cancelar dicha cantidad mas los honorarios profesionales de abogados que se han causado…

…Correo de BanPetro( - CASO PACIFICO)

H.L.

PISO PACIFICO

Rafael & Ricardo,

Les escribo con el propósito de informales de forma sucinta de la situación que hoy en día presenta este caso y les agradezco que en razón de la confidencialidad sea para su consumo personal.

Una vez mas el Sr. Pacifico, en su ultimo email evidencia o bien el desconocimiento absoluto de la grave situación que viene presentando esta Aventura

en la que nos metió o bien se trata de un ser absolutamente descarado que sigue pensando que con correos electrónicos va a solucionar y sostener su persona fuera de los acontecimientos.

Cuando este periplo comenzó, el negocio fue presentado de forma atractiva en el cual todos los aspectos legales del mismo se encontraban cubiertos, tanto con PDVSA como con los futuros compradores en Pan ama. Ello creo tanto a ustedes como a mi, un ambiente de certidumbre para así poder ubicar el financiamiento que Pacifico y su gente, incluido Arape, procuraban. Procedí a presentar el negocio a varios inversionistas, que como es de su conocimiento, NO quisieron entrar en el negocio, recibiendo de Pacifico continuas presiones hacia ustedes y por ende hacia mi persona, señalándonos Incluso como irresponsables y que gracias a nuestra dilación había que cancelar el flete, agenciamiento, mora y demás daños. Incluso, antes de la emisión de la transferencia Pacifico se comunico conmigo y con Ricardo, en compañía del Sr. P.M., quien estaba desesperado e iba a echar el negocio para atrás.

Hasta ese momento el Sr. Pacifico y sus socios, G.P., Arape, eran ante respetable y solvente en Estados Unidos, lo que hacia permisible el negocio, todo según el Sr. Arape.

En vista de ello procedí a recibir la inversión para colocarla en el negocio lo cual se hizo mediante transferencia vía BCV a la cuenta de ISIOCA por orden del Sr. Pacifico. Recibida la transferencia, todos desaparecieron…

Resulta evidente y así se desprende tanto del contenido de las actas que integran la presenta causa, así como de los anexos que también son parte integrante de este asunto y que fueron consignados por el ciudadano H.L., ante el Despacho Fiscal, que él en conjunto con los ciudadanos H.P.O., H.E.L. y P.M., representantes de las Empresas BANPETROL, EOS e ISIOCA, mantuvieron una relación directa entre sí, a fin de llevar a efecto un negocio comercial y como producto del tal negocio, el coimputado H.L., presentó una propuesta a las victimas WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MOUNA KARROUM, quienes accedieron a tal proposición y por tal motivo la víctima trasfirió la cantidad de 3.000 Bs F, a la cuenta de la empresa Banpetrol, asumido tal compromiso por la empresa BANPETROL, ésta a su vez asumió compromisos con las Empresa EOS, representada por el ciudadano H.P. e ISIOCA representada por el ciudadano PUAL MILLAN, a fin de materializar la tan mentada negociación, no obstante la misma no llego a consumarse, mas sin embargo, existe una presunción razonable para esta instancia que efectivamente recibieron todo o parte de la cantidad de dinero que hoy pretende recuperar las victimas.

Cursa al expediente ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la Sub Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, solicitando que una comisión de ese despacho se traslade a la calle R.P., número 69, sector Sierra Maestra de esa localidad, a los fines de ubicar la sede de la empresa INGENIERIA & SISTEMAS INTEGRADOS DE ORIENTE, a la cual le fue efectuada una transferencia de dinero en fecha 11-07-2008, por parte de la empresa BANPETROL, S.A. , por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.700.000, oo), lo que produce en consecuencia convicción de que presuntamente existe estrecha vinculación entre la Empresa BANPETROL S.A, representada por el ciudadano H.L. y la Empresa INGENIERIA & SISTEMAS INTEGRADOS DE ORIENTE, empresa ésta que no pudo se ubicada en la dirección aportada, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de tal imposibilidad, por cuanto la dirección es inexistente.

Se concluye del contenido de los elementos antes señalados, así como de del resto de las actas que integran la presente causa y de su anexos, que pudiéramos estar en presencia de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; al señalar que: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” (negrillas, cursivas y subrayado nuestro), dada las acciones vinculadas y en conjunto, ejecutadas, por los ciudadano P.O.H., H.L. y P.R.M.B., cada uno en su condición de representante de las Empresas EOS, BANPETROL e ISIOCA, lo que según la normativa antes transcrita, se subsumiría en los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, obteniendo un beneficio de índole económica, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM.

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica un nexo de causalidad entre el imputado y el hecho delictivo presuntamente cometido, precalificado por la vindicta pública como: ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM. Elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma inicial pudieran comprometer la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en los hechos que se le imputan.

De la totalidad de las actas que integran el presente asunto y de las circunstancias que lo rodean, se establece en consecuencia que nos encontramos presumiblemente en presencia del delito de Estafa, establecido en el articulo 16, ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece: Delitos de Delincuencia Organizada:

Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

(OMISIS)

  1. La estafa y otros fraudes.

Normativa ésta que debe ser concordada con el contenido del articulo 6 ejusdem, para lo cual resulta necesario señalar lo establecido en el Artículo 2 del indicado texto legal: Definiciones: A los efectos de esta Ley, se entiende por:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. (negrillas y subrayado nuestro), delitos estos que por la reciente data de su comisión evidentemente no se encuentran prescritos.

Se desprende de los elementos anteriormente analizados, que la conducta desplegada por los coimputados de autos H.P., H.E.L. y P.M., previo concierto de los mismos, se materializó presumiblemente con la finalidad de obtener un beneficio económico de manera directa o indirecta, causando un perjuicio de carácter patrimonial a las víctimas.

En atención a ello, considera este Tribunal que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la pena a imponer no excede al limite máximo de diez (10) años, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que hay que entrar a considerar la magnitud del daño patrimonial causado a las victimas, por tratarse de una cantidad bien considerable de dinero y que por esta razón el imputado de autos pudiera evadirse del proceso, al tener la posibilidad material y económica para salir del país, por lo podría poner en riesgo las resultas del proceso, lo cual encuadra perfectamente dentro de las circunstancias establecidas en los ordinales 1º y 3º del articulo 251 ejusdem.

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa Nº 16, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometido por el ciudadano H.P.O., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/09/1948, de 61 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189230, de estado civil casado de profesión u oficio Asesor Financiero, y residenciado en calle el Parque edificio Lagunita Cárdenas piso 3 apartamento 31-A, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0416-6132447, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

SEGUNDO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.P.O., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/09/1948, de 61 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189230, de estado civil casado de profesión u oficio Asesor Financiero, y residenciado en calle el Parque edificio Lagunita Cárdenas piso 3 apartamento 31-A, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0416-6132447, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 16, ordinal 3 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA y RABIH ABOUL MAUNA KARROUM.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. E.S.M.

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