Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002231

ASUNTO : LP01-P-2010-002231

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/09/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO:

LESMES M.G., quien dijo ser colombiano, de Quiquirivi, Medellín, nacido el 15-08-71938, de 72 años, soltero, cédula de identidad Nº 1.971.089, obrero, residenciado en Conjunto Residenciales Los Azules, casa Nº 45, cerca de Mercal, Lagunillas Estado Mérida; defendido por los Defensores Privados ABG. IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano LESMES M.G., siendo ellos los siguientes: “…La causa de la detención obedece a que en fecha veintinueve (29) de Junio del 2010, siendo las 12:30 del mediodía, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: SARGENTO 2DO J.P. y el AGENTE N.O., adscritos a la División de Investigaciones Criminales, por los alrededores de la Av. 3, con esquina de la Gobernaci6n del Estado Mérida, específicamente por el Paseo del Boulevard de los Pintores con calle 23, cuando observaron a un ciudadano que mostró una actitud de nerviosismo cuyas características físicas era una persona de la tercera edad, con cabello color blanco, de 1,70 de estatura, de contextura regular, Ilevaba gorra color blanca, con franela a rayas, con aspecto de indigente, el mismo llevaba terciado en su espalda un bolso de color negro, los funcionarios policiales visto la aptitud sospechosa del referido ciudadano, procedieron a practicar una inspección personal al mismo, encontrándole en el bolsillo delantero de la camisa que vestía, un teléfono celular marca NOKIA, de cámara de dos (2) megapixel, modelo 5320-1 b, IMEI 356410/02/072721/1, CODE 05678991P092P con el chip c6digo 8958060001024102564 y su respectiva batería NOKIA, as! mismo se le incautó en el morral color negro marca AIR Express. La cantidad de tres (3) cuadros compactos, embalados en cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos y semillas vegetales presunta droga (Marihuana)…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano LESMES M.G., en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 44 al 51, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano contra el ciudadano LESMES M.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, la defensa no promovió pruebas, y se adhirió a la comunidad de la prueba, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

II

De la solicitud de la defensa

1- Por la defensa del imputado LESMES M.G., el Defensor Privado ABG. IAD KOTEICHE, manifestó: “…explanaron sus alegatos de defensa, y solicitaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva, fundamentando la misma y consignaron en cuatro folios útiles copia certificada del Consulado de Colombia, donde queda constancia de la edad del imputado…”.

TERCERO

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano LESMES M.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 44 al 51, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano LESMES M.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

SEPTIMO

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

La defensa del acusado, solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que el mismo tiene mas de setenta años, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal realizó una revisión de la presente causa, en la cual se pudo constatar que al folio 38 al 42, consta una experticia odontológica a los fines de determinar la edad del acusado LESMES M.G., en la cual concluye la experto en: “…tiene una ead estimada de sesenta y cinco (65) años a setenta y conco (75) años. Siendo un paciente Senil…”, así mismo, la defensa consignó copia certificada de comunicación CM.352 emanada del Cónsul de Colombia, de fecha 10-08-2007, en la cual hace constar que para la fecha antes referida el ciudadano LESMES M.G., tenia una edad de 69 años, la cual se encuentra inserta en la causa LP01-P-2004-87, llevada por el Tribunal de Ejecución N° 03, ahora bien, este juzgador realizó una revisión de la causa LP01-P-2004-87, llevada por el Tribunal de Ejecución N° 03, y pudo constatar que en fecha 13-08-2007¸ el referido Tribunal le acordó LA LIBERTAD CONDICIONAL, COMO FORMULA ALTERNA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO MEDIDA HUMANITARIA, evidenciándose que para la mencionada fecha el ciudadano LESMES M.G., tenía 69 años de edad, razón por la cual, en la presente fecha tiene mas de setenta (70) años de edad, y el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”, es por ello que este juzgador se le hace imperativo, sustituir al ciudadano LESMES M.G., la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, la cual consiste en: 1.- La detención domiciliaria del imputado de autos la cual se va a materializar una ves conste en autos en la dirección exacta donde se va a cumplir la referida medida, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Visto que el ciudadano LESMES M.G., se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 03, en la causa N° LP01-P-2004-87, en consecuencia, SE ACUERDA OFICIAR AL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 03, a los fines de ponerlo a la orden del mencionado Tribunal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 16º del Ministerio Público, contra del ciudadano LESMES M.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 44 al 51. La defensa no promovió pruebas.

TERCERO

Ordena la apertura Juicio Oral y Publico del ciudadano LESMES M.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

Se acuerda sustituir al ciudadano LESMES M.G., la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, la cual consiste en: 1.- La detención domiciliaria del imputado de autos la cual se va a materializar una ves conste en autos en la dirección exacta donde se va a cumplir la referida medida, de conformidad con los artículos 245 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Visto que el ciudadano LESMES M.G., se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 03, en la causa N° LP01-P-2004-87, en consecuencia, SE ACUERDA OFICIAR AL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 03, a los fines de ponerlo a la orden del mencionado Tribunal.

SEXTO

Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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